REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 15 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001516
ASUNTO : RP01-P-2009-001516

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Este Tribunal, observando que fue consignado escrito por el Abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en representación del ciudadano ERNESTO DANIEL SALAZAR, solicitando la fijación de audiencia especial a los fines de que el mismo se acogiese al procedimiento por admisión de los hechos para imposición de pena, y dado que si bien no se hizo la fijación como tal, en el día de hoy se han constituido las partes a la audiencia de juicio llevada en la presente causa en contra del ciudadano PEDRO CESAR CABRERA, para la cual se ordenó la conducción con la fuerza publica de la víctima de autos sin que se lograra su comparecencia, y dado que ha informado el alguacil de sala la presencia del acusado ERNESTO DANIEL SALAZAR, haciendo saber directamente al tribunal su decisión de acogerse al procedimiento especial, y siendo que si bien en el caso de autos se acordó la separación de la causa respecto de dicho ciudadano y la apertura de cuaderno separado y la adopción de medidas respecto de su conducta procesal, lo cual por razones de la dinámica laboral aun no se ejecutara, es por lo que el tribunal en función de la preeminencia de la tutela judicial efectiva como lo consagra el artículo 26 Constitucional y de economía procesal, sin mas dilaciones deja sin efecto la separación de la causa acordada, y procede de seguidas en esta misma causa, a atender la solicitud formulada por el acusado en mención ERNESTO DANIEL SALAZAR, contando para ello con la anuencia de todas las partes presentes, siendo ellas el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVERO CAICEDO, el Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL y el acusado ERNESTO DANIEL SALAZAR, previa comparecencia voluntaria, persistiendo respecto de la victima la situación antes señalada, por lo que se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de la misma para esta audiencia, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal.- Acto seguido se procede a desarrollar la audiencia especial solicitada por el mentado acusado ERNESTO DANIEL SALAZAR, venezolano, de oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.269.790, de 35 años de edad, soltero, natural de Cumaná Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Orangel Velásquez y Francisca Salazar, residenciado en: Sector Pinto Salinas, calle principal, casa Nº 05, cerca de la venta de Repuestos La Bendición de Dios, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, teléfono 0426-189.69.86, procesado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana MARITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ, ante lo cual este Tribunal de juicio habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la importancia del acto a celebrarse, y el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Procedimiento por Admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, el cual es viable hasta antes de la apertura del debate e incluso antes de la recepción de las pruebas, es por lo que se procedió en forma previa a imponer de tal procedimiento de admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, en lo referido al contenido y alcance del mismo, ante lo cual manifestó el acusado su disposición a acogerse a él, por lo que en miras a plenar la garantía del ejercicio de tal derecho, el Tribunal para decidir, apreció lo argumentado por las partes en la audiencia, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
Dada la decisión exteriorizada por el acusado de querer optar al procedimiento antes referido a los efectos de la imposición inmediata de la pena, siendo que el mismo se supedita a la admisión de los hechos objeto de la acusación y por ende del proceso en curso, se otorgó el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ALVARO CAICEDO, quien expresó a viva voz, que ratificaba en todas y cada de sus partes la Acusación presentada en la presente causa, y por efecto de ello acusaba formalmente al ciudadano ERNESTO DANIEL SALAZAR, venezolano, de oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.269.790, de 35 años de edad, soltero, natural de Cumaná Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Orangel Velásquez y Francisca Salazar, residenciado en: Sector Pinto Salinas, calle principal, casa Nº 05, cerca de la venta de Repuestos La Bendición de Dios, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, teléfono 0426-189.69.86; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana MARITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, precisando que en fecha 11 de Abril de 2009, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) a eso de las 6:15 horas de la tarde, momento en que se encontraban en labores de patrullaje por el sector “Los Cocalitos”, Mariguitar, reciben llamada vía radial, desde la comisaría Policial del Municipio Bolívar, donde se les indica que en la residencia ubicada en la Calle Miranda de esa Población, dos (02) sujetos se estaban introduciendo en la referida residencia (casa) propiedad de la ciudadana MARITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ, una vez en el sitio hacia un costado de la casa antes mencionada lograron avistar los Funcionarios actuantes a los ciudadanos ERNESTO DANIEL SALAZAR y PEDRO CESAR CABRERA GONZÁLEZ, a su lado una bolsa negra contentiva en su interior de una (01) plancha de color negro perna pres, una (01) plancha de color blanco, marca Oster, un ventilador color blanco con azul marca Zuñí, un (01) ventilador tipo pattón, sin pedestal, una (01) sabana, color amarillo, una (01) sabana color rosado, una (01) toalla color verde, una (01) funda de almohada, color estampado, un (01) par de cholas de goma de color blanco, una (01) bomba mediana de gas doméstico, color gris, con letras rojo ilegible y dos (02) galones de pintura color verde, con inscripciones Pinceladas, propiedad de la victima, por lo que quedaron detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público quien les acusó por la comisión del delito ya referido. Es todo”

EL ACUSADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano ERNESTO DANIEL SALAZAR, venezolano, de oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.269.790, de 35 años de edad, soltero, natural de Cumaná Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Orangel Velásquez y Francisca Salazar, residenciado en: Sector Pinto Salinas, calle principal, casa Nº 05, cerca de la venta de Repuestos La Bendición de Dios, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, teléfono 0426-189.69.86, en su condición de acusado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído, a estar asistido por su defensor, y a acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena manifestó su decisión de acogerse al mismo y al efecto declaró libre de coacción y sin apremio alguno, lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Vista tal declaración, se concede la palabra a la DEFENSA en la persona del Abogado CRUZ CARABALLO, quien expone: “Visto que mi defendido ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión por admisión de los hechos, solicito se tome en cuenta la atenuante contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no tiene antecedentes penales y asimismo tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Por su parte la Fiscal del Ministerio Publico expresó: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación solicita al Tribunal emita el pronunciamiento mas ajustado a derecho, requiriendo la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: conforme a lo acontecido en esta audiencia, se da por acreditados los hechos objeto del proceso, descritos en la acusación y ratificados en este acto a viva voz por la Fiscal del Ministerio Público, conforme a los cuales se enmarcan sucedidos en fecha 11 de Abril de 2009, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) a eso de las 6:15 horas de la tarde, momento en que se encontraban en labores de patrullaje por el sector “Los Cocalitos”, Mariguitar, reciben llamada vía radial, desde la comisaría Policial del Municipio Bolívar, donde se les indica que en la residencia ubicada en la Calle Miranda de esa Población, dos (02) sujetos se estaban introduciendo en la referida residencia (casa) propiedad de la ciudadana MARITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ, una vez en el sitio hacia un costado de la casa antes mencionada lograron avistar los Funcionarios actuantes a los ciudadanos ERNESTO DANIEL SALAZAR y PEDRO CESAR CABRERA GONZÁLEZ, a su lado una bolsa negra contentiva en su interior de una (01) plancha de color negro perna pres, una (01) plancha de color blanco, marca Oster, un ventilador color blanco con azul marca Zuñí, un (01) ventilador tipo pattón, sin pedestal, una (01) sabana, color amarillo, una (01) sabana color rosado, una (01) toalla color verde, una (01) funda de almohada, color estampado, un (01) par de cholas de goma de color blanco, una (01) bomba mediana de gas doméstico, color gris, con letras rojo ilegible y dos (02) galones de pintura color verde, con inscripciones Pinceladas, propiedad de la victima, por lo que quedaron detenidos; hechos respecto de los cuales precede fallo del Juzgado de Control admitiendo totalmente la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana MARITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ; por lo que se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal vigente, contempla una pena que oscila entre CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y en atención a la atenuante invocada se hace procedente rebajar e imponer la pena en su límite mínimo, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del acusado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, se estima procedente rebajar la pena en su mitad dado el tipo penal por el cual resulta condenado, siendo aplicable en definitiva una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano ERNESTO DANIEL SALAZAR, venezolano, de oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.269.790, de 35 años de edad, soltero, natural de Cumaná Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Orangel Velásquez y Francisca Salazar, residenciado en: Sector Pinto Salinas, calle principal, casa Nº 05, cerca de la venta de Repuestos La Bendición de Dios, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, teléfono 0426-189.69.86; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana MARITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ; pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año dos mil quince (2015). Se acuerda mantener al acusado en la misma condición de libertad con la que acudió a esta sala en el día de hoy, hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Se ordena a la secretaria Administrativa la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Notifíquese a la victima.-. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
La Secretaria

Abg. Russellett Gómez