REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 8 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000072
ASUNTO : RP01-P-2012-000072


SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra los ciudadanos DONY RAFAEL MARÍN GAMBOA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.318.366, de 30 años de edad, nacido en fecha 03-03-1981, natural de Caripe, Casado, hijo de Romen Marín Nelys Gamboa, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en Población Santa maría de Cariaco, Sector El Guamo, Calle Principal, Casa S/Nº (a tres casas de la Bodega del Sr. William), Municipio Ribero, Estado Sucre; ROMEN JOSÉ MARÍN GAMBOA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.487.197 de 28 años de edad, nacido en fecha 12-04-1983, natural de Caripe, soltero, hijo de Romen Marín Nelys Gamboa, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Población Santa maría de Cariaco, Sector El Guamo, Calle Principal, Casa S/Nº (a tres casas de la Bodega del Sr. William), Municipio Ribero, Estado Sucre y LUIS BELTRÁN LARA RICO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.520.861 de 39 años de edad, nacido en fecha 21-10-1972, natural de Santa María de Cariaco, soltero, hijo de Pablo Lara y Nieves Rico, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Población Santa maría de Cariaco, Sector El Guamo, Calle Principal, Casa S/Nº (a trescientos metros de la Bodega del Sr. William), Municipio Ribero, Estado Sucre; asistidos en el acto por el Defensor Público Penal abogada PEDRO ROJAS, en virtud de la acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, representada en el acto por el abogado EDGARDO GONZÁLEZ; este Juzgado de juicio para decidir observa:

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: en fecha 12-01-2012, cuando funcionarios policiales adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia nacional, dejan constancia que siendo las 5:10 p.m., instalaron un punto de control en el tramo carretera Muelle de Cariaco-Santa María de Cariaco, y avistaron un vehículo Chevrolet, tipo camión, indicándole a su conductor que se estacionara, el cual respondía al nombre Dony Rafael Marín y a sus acompañantes; al revisar el vehículo, se les incautó envuelto en una prendas de vestir de tela, tipo braga, de color azul, un arma de fuego de fabricación casera (chopo); con un cartucho 12 mm sin percutir, se les preguntó acerca de su pertenencia, no dando respuesta, por lo que se les practicó su aprehensión; en virtud de lo cual les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación y contestados los mismos por la defensa, la jueza procedió a instruir a los acusados, de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que les otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio e impuestos de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento; aconteció lo siguiente: cada uno de los acusados, a viva voz y por separado manifestaron su admisión sobre los hechos para que se les impusiera de inmediato la pena.

Dada la voluntad manifestada de los acusados el Defensor Público Penal abogada PEDRO ROJAS, expuso: Escuchado como ha sido la manifestación de voluntad de mis defendidos, libres de coacción y apremio de admitir los hechos, invoco a su favor la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito que al aplicar la pena se les imponga la misma de forma inmediata. Es todo. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogado EDGARDO GONZÁLEZ, expuso: “Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, solicito al Tribunal verifique los parámetro del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo que bien estime el Tribunal para la rebaja de la pena. Es todo.”.

En virtud de lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal, habiendo manifestado los acusados, libres de coacción y apremio la voluntad de someterse todos al procedimiento especial del cual fueron instruidos; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la acusación y reproducidos en este acto y verificado que se corresponden al supuesto fáctico de la norma que tipifica el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; y se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, y siendo que el legislador propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se efectúa el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, contempla una pena comprendida entre tres (3) y cinco (5) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cuatro (04) años de prisión, no obstante por haberse invocado como circunstancia atenuante la buena conducta predelicitual de los acusados, siendo que no consta a las actas que tengan antecedentes penales se rebaja la pena al límite inferior de la establecido por el legislador , a saber: tres (3) años de prisión, y como quiera que de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos que el Tribunal acoge la rebaja de la mitad atendiendo a las circunstancias del presente caso y establece de manera definitiva la pena a imponer en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a los ciudadanos DONY RAFAEL MARÍN GAMBOA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.318.366, de 30 años de edad, nacido en fecha 03-03-1981, natural de Caripe, Casado, hijo de Romen Marín Nelys Gamboa, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en Población Santa maría de Cariaco, Sector El Guamo, Calle Principal, Casa S/Nº (a tres casas de la Bodega del Sr. William), Municipio Ribero, Estado Sucre; ROMEN JOSÉ MARÍN GAMBOA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.487.197 de 28 años de edad, nacido en fecha 12-04-1983, natural de Caripe, soltero, hijo de Romen Marín Nelys Gamboa, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Población Santa maría de Cariaco, Sector El Guamo, Calle Principal, Casa S/Nº (a tres casas de la Bodega del Sr. William), Municipio Ribero, Estado Sucre y LUIS BELTRÁN LARA RICO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.520.861 de 39 años de edad, nacido en fecha 21-10-1972, natural de Santa María de Cariaco, soltero, hijo de Pablo Lara y Nieves Rico, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Población Santa maría de Cariaco, Sector El Guamo, Calle Principal, Casa S/Nº (a trescientos metros de la Bodega del Sr. William), Municipio Ribero, Estado Sucre; asistidos en el acto por el Defensor Público Penal abogada PEDRO ROJAS,; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el día 08/02/2015. Se acuerda que los acusados se mantengan en libertad sin perjuicio de lo que resuelva el Juez que debe pronunciarse sobre la forma de cumplimiento de pena. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. LOURDES CASTILLO PAREJO