REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 7 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000597
ASUNTO : RP01-P-2006-000597

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra el ciudadano ENDER JOSE VERA MEDINA, venezolano, nacido en fecha 25/03/1973, de 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.752.212, soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en Yagua, Guacara, Sector Maracaibero, Casa Nº 26, Valencia, Estado Carabobo, teléfono del padre: 0424-414.29.85, asistido en el acto por la Defensora Pública Penal abogada YURAIMA BENÍTEZ, en virtud de la acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMEIDA DEL VALLE VALDERRAMA, representada en el acto por el abogado EDGARDO GONZÁLEZ; este Juzgado de juicio para decidir observa:

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: ocurridos en fecha 21/03/2006, a las 9:00 PM, cuando la ciudadana YUSMEDIA DEL VALLE VALDERRAMA se encontraba en la casa de su mamá y cuando llego a su casa encontró a un tipo en su casa y cuando se dio cuenta que estaba abriendo la puerta de entrada este salio corriendo saltando por el porche de la casa, es cuando empezó a gritar y varios los vecinos lo agarraron y lo trajeron a la policía, el sujeto le hizo entrega de una plancha de color blanco y de una funda de almohada, manifestando la señora que le ciudadano le había sustraído dos cadenas de oro, y un par de zarcillos del mismo metal y le causo daños a su residencia; en virtud de lo cual le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMEIDA DEL VALLE VALDERRAMA.

Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación, previa solicitud del ciudadano ENDER JOSE VERA MEDINA, la jueza procedió a instruirle, de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio e impuesto de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció lo siguiente: A viva voz el acusado manifestó: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena”

Dada la voluntad manifestada del acusado la Defensora Pública Penal abogada YURAIMA BENÍTEZ, expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en cuenta la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogado EDGARDO GONZÁLEZ, expuso: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal. Es todo.”.

En virtud de lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la acusación y reproducidos en este acto y verificado que se corresponden al supuesto fáctico de la norma que tipifica el delito de Hurto Calificado con nocturnidad y fractura; y se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, y siendo que el legislador propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se efectúa el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, numerales 3 y 4, del Código Penal contempla una pena comprendida entre seis (06) y diez (10) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de ocho (08) años de prisión, que se aplica por no haberse invocado circunstancias agravantes o atenautes, y como quiera que de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos que el Tribunal acoge la rebaja de la mitad atendiendo a las circunstancias del presente caso y establece de manera definitiva la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al ciudadano ENDER JOSE VERA MEDINA, venezolano, nacido en fecha 25/03/1973, de 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.752.212, soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en Yagua, Guacara, Sector Maracaibero, Casa Nº 26, Valencia, Estado Carabobo, teléfono del padre: 0424-414.29.85, asistido en el acto por la Defensora Pública Penal abogada YURAIMA BENÍTEZ; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMEIDA DEL VALLE VALDERRAMA. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el día 07/08/2017. Se acuerda que el acusado se mantenga en libertad sin perjuicio de lo que resuelva el Juez que debe pronunciarse sobre la forma de cumplimiento de pena. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ