REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL

Cumaná, 5 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002512
ASUNTO : RP01-P-2012-002512

RESOLUCION ACORDANDO MANTENER MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,



Previa solicitud de la Defensora Privada, abogada ALINA GARCIA, se procede sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en causa seguida en contra de los ciudadanos WILLIANS SEVERO BOHORQUEZ, EFRAIN JOSÉ VIZCAINO RUIZ y EDGAR EDUARDO SALMERON SARMIENTO, entre otros, por la presunta comisión de los delitos de por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; según acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; este juzgado de Juicio, observa:


La Defensora abogada ALINA GARCIA, mediante escrito solicita la revisión de la medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra de sus defendidos los ciudadanos WILLIANS SEVERO BOHORQUEZ, EFRAIN JOSÉ VIZCAINO RUIZ y EDGAR EDUARDO SALMERON SARMIENTO, a quienes se sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; sustentada en el retardo procesal que atribuye a las interrupciones de juicio operadas en la presente causa. Observando el Tribunal que en efecto han acontecido dos interrupciones de debates orales y públicos en la presente causa.

Ahora bien, constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Segundo de Control de origen en fecha 21 de mayo de 2012, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad a los ciudadanos WILLIANS SEVERO BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.737.423, EFRAIN JOSÉ VIZCAINO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.781.891, EDGAR EDUARDO SALMERON SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº 15.489.459 y REINALDO JOSE MATA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 5.700.221, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano; cuya revisión con la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad se solicita sea acordada y que motiva este pronunciamiento judicial. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa, y a tal efecto observa que persiste el peligro de fuga por la naturaleza de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, quien sostiene la existencia de un concurso de sujetos activos de los hechos punibles atribuidos en concurso real de los mismos, y por la pena establecida por el legislador como aplicable, asimismo siendo que la solicitud de la defensa se sustenta en las interrupciones de juicio operadas en la presente causa; debe resaltarse que en modo alguno ello obedece a causas injustificadas, a saber: la primera se origina apenas iniciándose el juicio, por la licencia pre y post-natal concedida a la ciudadana jueza titular del despacho, que con tal carácter suscribe la presente decisión, y la segunda por el vencimiento del lapso por el cual fue convocado su suplente, impidiendo la reanudación del acto dentro del lapso previsto por el legislador en garantía del debido proceso y en protección al principios de concentración e inmediación, juicio que por demás, una vez iniciado fue suspendido en varias oportunidades sin que se ejerciera mecanismo de impugnación respecto de ello, así las cosas, son estas razones suficientes para que este Tribunal de Juicio, estime conforme al principio de proporcionalidad que regula el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten y para garantizar las finalidades del proceso cuyo debate oral y público ha sido pautado para el próximo doce de agosto de 2013 a las 10:30 a.m. se concluye que la medida privativa de libertad aún es necesaria y por lo cual ha de mantenerse y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de libertad planteada por la Defensora Privada, abogada ALINA GARCIA, en causa seguida en contra de los ciudadanos WILLIANS SEVERO BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.737.423, EFRAIN JOSÉ VIZCAINO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.781.891, EDGAR EDUARDO SALMERON SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº 15.489.459 y REINALDO JOSE MATA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 5.700.221, entre otros, por los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; según acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la celebración del juicio oral y público próximo a celebrarse, SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin perjuicio de revisión posterior de dicha medida de coerción personal impuesta. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los cinco días del mes de agosto de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ANA LUCIA MARVAL SAUD.