REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

Cumaná, 5 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000037
ASUNTO : RP01-P-2004-000037

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra el ciudadano Henry José García Salaya, venezolano, titular de Cédula de Identidad N° 15.361.086, de 32 años de edad, de oficio albañil, hijo Eri Salaya y Sabal García, y residenciado en el Mirador, calle principal, casa S/N, cerca de la torre 89x, Cumaná, Estado Sucre, asistido por la Defensora Pública Penal abogada MARIANA ANTÓN, conforme a la acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado EDGARD RANGEL PARRA; este Juzgado de juicio para decidir observa:

El representante del Ministerio Público, abogado EDGARD RANGEL PARRA, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: En fecha 07/07/2003, el Sargento Segundo, Guillermo Ruiz, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraba de servicio en el Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá, aproximadamente a las 12:20 horas de la tarde, cuando se presentó un ciudadano quien se identificó como Jorge Eduardo Urbaneja, haciendo entrega de un ciudadano a quien agarró dentro de las instalaciones del liceo “Castro Machado” con un ventilador de techo, quedando este identificado como Henry José García, por lo que se procedió a su detención, siendo acusado por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 4, del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del liceo “Castro Machado”.

Una vez expuestos los hechos fundamento de la acusación, se concedió el derecho de palabra a la defensora quien expuso: “Una vez escuchado lo narrado por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia, ya que a la fecha no se ha demostrado la participación de mi defendido en el hecho, situación que quedará demostrada a lo largo del debate oral y público. Así mismo, y visto que el delito por el cual se acusa entra dentro del rango de delitos menos graves, y siendo que el mismo queda detenido por cuanto las boleta nunca llegaron a él, es por lo que solicito la revisión de la medida privativa de libertad y se le imponga de una medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. Acto seguido, previa solicitud del acusado ciudadano Henry José García Salaya, la jueza procedió a instruirle, de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio e impuesto de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorga el derecho a ser oído y le exime de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció lo siguiente: A viva voz el acusado manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo”.

Dada la voluntad manifestada del acusado la Defensora Pública Penal abogada MARIANA ANTÓN, expuso: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que el mismo no tiene registros policiales, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se decrete el cese de la medida cautelar que pesa sobre el mismo y se mantenga en estado de libertad; es todo”. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogado EDGARD RANGEL PARRA, expuso: “Vista la admisión de hechos del acusado no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”.

En virtud de lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal, procede conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la solicitud de la defensa a la revisión de medida de coerción personal impuesta al acusado; y estima que estima que en el presente caso los motivos que condujeron a la imposición de la medida privativa de libertad a los únicos fines de garantizar las finalidades del proceso pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares menos gravosas para el procesado, fundamentalmente por la pena a imponer en el caso del delito objeto de acusación, ya que la misma no excede de diez (10) años de prisión, por otro lado la magnitud del daño causado en el presente caso no fue de considerable gravedad, ya que la cosa objeto del hurto por el cual se le acusa, fue recuperada por la aprehensión de que fue objeto el acusado a poco de haberse cometido el hecho punible y teniendo aún en su poder el objeto material pasivo del delito, lo que significa que el acusado no obtuvo el provecho que deseaba con su resolución criminal; y siendo que la Privación de Libertad acordada cumplió su fin, cuando en el día de hoy se ha podido constituir el Tribunal ante todas las partes a los fines de la realización del acto, y estimando, también, los argumentos de la defensa en cuanto al hecho de que el acusado le manifestó no haber sido impuesto personalmente de su obligación de comparecer a los actos procesales que motivo la emisión de orden de captura por el Tribunal de Juicio de origen, es por lo que se concluye en la procedencia de sustituir la Medida Privativa de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, a saber las previstas en el artículo 242, numerales 3 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica, cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse al Liceo “Castro Machado”. Así se decide.

Por otro lado, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la acusación y reproducidos en este acto; y se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, y siendo que el legislador propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, en consecuencia se efectúa el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 4, del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del liceo “Castro Machado”; contempla una pena comprendida entre cuatro (04) y ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de seis (06) años de prisión. Sin embargo, considerando la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no constar que el acusado tenga antecedentes penales, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, cuatro (04) años de prisión, y como quiera que de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos que el Tribunal acoge la rebaja de la mitad atendiendo a las circunstancias del presente caso y establece de manera definitiva la pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al ciudadano Henry José García Salaya, venezolano, titular de Cédula de Identidad N° 15.361.086, de 32 años de edad, de oficio albañil, hijo Eri Salaya y Sabal García, y residenciado en el Mirador, calle principal, casa S/N, cerca de la torre 89x, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 4, del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del Liceo “Castro Machado”. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el día 05/08/2015. Por último, por cuanto se ha sustituido la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado, por Medidas Cautelares Sustitutivas de de estas consistente en la presentación periódica, cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse al Liceo “Castro Machado”, conforme a los artículos 250, 230 y 242, numerales 3 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del acusado desde esta misma sala de audiencias. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto, cada ocho (08) días. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT


EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA