REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 26 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001461
ASUNTO : RP01-P-2011-001461
AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR
SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Vistas las solicitudes planteadas por el abogado VIDAL RIVAS RODRÍGUEZ, actuando con la condición de Defensor Privado del ciudadano NÉSTOR ANTONIO BARRETO, a quien se sigue causa penal por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y emisión de CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; según acusación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia contra la corrupción; este Juzgado Segundo de Juicio, para resolver observa:
En síntesis, el Defensor Privado abogado VIDAL RIVAS RODRÍGUEZ, solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión emitida por el Juzgado de Control de Origen contra su defendido, indicando que el mismo en su oportunidad se puso a derecho, fue privado de su libertad y posteriormente se le concede medida de Detención Domiciliaria, asimismo solicita se expida copia certificada del auto donde se deja sin efecto tal orden de aprehensión y expresamente señala:
“…Es el caso ciudadana juez que en virtud a los constantes operativos realizados por los funcionarios policiales con la finalidad de mantener el control en relación de mantener una Patria Segura, se viene realizando por los alrededores donde habita mi defendido y siendo esta urbanización de libre acceso, y conociendo la condición de enfermedad de mi defendido el cual debe practicar ejercicios cardiovasculares diariamente recomendado por su médico tratante se ve en la necesidad de utilizar las áreas comunes de la urbanización corriendo el riesgo de ser aprehendido en su rutina diaria, …que desde que aparece en pantalla SIPOL viene confrontando serios problemas…”.
Al respecto este Tribunal constata, que mediante decisión de fecha 19 de octubre de 2012, modificada el 30 de octubre de 2012; este Juzgado a solicitud del abogado José Azócar Ramos procedió a la revisión de la medida de privación de libertad acordada al acusado NÉSTOR ANTONIO BARRETO; sustentado en su estado de salud y sobre la base de la evaluación médica que realizara el especialista en cardiología Dr. WADIH ALAEDDIN, los resultados de exámenes clínicos y de laboratorios; así como de las resultas de los exámenes médico legales practicados por los doctores Alexander García y Carmen Rodríguez, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Cumaná; y conforme al artículo 256 numerales 1 y 7 del Código Orgánico Procesal penal, ACORDÓ LA DETENCIÓN DOMICILIARIA Y PROHIBICIÓN DE SALIR DEL ESTADO SUCRE para el ciudadano NESTOR JAVIER BARRETO BELLORIN, Venezolano, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº v-16.251.760, de estado civil soltero, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, nacido en fecha:28/07/1984, de profesión u oficio: Técnico Superior , hijo de los ciudadanos Neudis Bellorín y Luís Barreto, residenciado en Urbanización Los Roques, Apartamento 8B, piso 8, sector Cascajal Cumaná Estado Sucre, Teléfono 0416.283-43-27; observando igualmente que este Juzgado NO HA AUTORIZADO LA SALIDA DEL ACUSADO DE SU RESIDENCIA para practicar ejercicios cardiovasculares diariamente en áreas comunes de la urbanización donde reside, ni ha mediado requerimiento de ello; en consecuencia las solicitudes de la defensa, sobre la base de los argumentos en las que se sustentan, surgen a todas luces improcedentes, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR las mismas, sin perjuicio de que se provea sobre dejar sin efecto la orden de aprehensión una vez concluya la medida de detención domiciliaria acordada o en su defecto se dicte decisión conforme a derecho que lo acuerde. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintiséis días del mes de agosto de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
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