REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 22 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010099
ASUNTO : RP01-P-2012-010099
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra los ciudadanos HAILANDEL LUIS JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.630.265, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 25/10/1993, hijo de los ciudadanos Angélica Jiménez y padre desconocido, residenciado en barrio Cruz de la Unión, calle principal, casa S/N, cerca de la cancha, Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre, teléfono Nº 0293-4330332, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 concatenado con el segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con los artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN MAYZ, y GABRIEL JESUS LUNA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.630.092, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 30/07/1992, hijo de los ciudadanos Libia Josefina Rodríguez y César Augusto Luna Villahermosa, residenciado en barrio Cruz de la Unión, calle principal, casa S/N, (al lado de la bodega Luís Ramón Ortiz), Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre, por su presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN MAYZ; asistido ambos en el acto por la Defensora Pública Penal abogada MARIANA ANTÓN, en virtud de la acusación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por el abogado SIMÓN MALAVE; este Juzgado de juicio para decidir observa:
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: En fecha 25/12/2012, siendo aproximadamente las 11:00 p.m., cuando los funcionarios de Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Oficial Jefe Harry Larez, Oficial Dionilo González, Oficial Danny González, se encontraban efectuando labores de patrullaje en unidades moto M-202 por la avenida Andrés Eloy Blanco, cuando avistan a tres (03) ciudadanos en actitud sospechosa, quienes al ver la comisión policial dos (02) de ellos tratan de darse a la fuga, quedando uno (01) de ellos, donde este ciudadano les manifiesta que los otros ciudadanos lo habían robado; de inmediato le dan la voz de alto, no sin antes identificarse como funcionarios policiales amparados en el articulo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, acatando dos (02) de ellos la voz de alto, logrando observarse que uno de ellos lanzó un objeto al suelo, indicándole a los mismos manifestaran si ocultaban algún objeto proveniente del delito, manifestando los mismos que no; seguidamente el Funcionario Danny González procede a indicarle que se efectuaría una revisión corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano que había sido objeto del robo, encontrándole a uno de estos ciudadanos en el bolsillo delantero del pantalón un (01) teléfono celular, la cantidad de cien (100,00) bolívares y un (01) cuchillo en la mano; manifestando el testigo que el teléfono y el dinero eran de su propiedad y al revisar al otro ciudadano, se logra encontrar en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón, una (01) bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína; en virtud de lo cual el Ministerio Público atribuye al ciudadano HAILANDEL LUIS JIMENEZ JIMENEZ, la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 concatenado con el segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con los artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNAN MAYZ; y al ciudadano GABRIEL JESUS LUNA RODRIGUEZ, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNAN MAYZ
Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación, la jueza a solicitud de estos procedió a instruir a los acusados de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que les otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio e impuestos de los hechos por los que se les acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento; aconteció que los acusados HAILANDEL LUIS JIMENEZ JIMENEZ y GABRIEL JESUS LUNA RODRIGUEZ, a viva voz manifestaron su decisión de admitir los hechos para que se les impusiera de inmediato la pena.
Dada la voluntad manifestada del acusado la Defensora Pública Penal abogada MARIANA ANTÓN, expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos por los cuales fue acusado, esta defensa solicita a este digno Tribunal, por cuanto mis representados han expresado espontáneamente a viva voz y libres de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fueron acusados, se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración las atenuantes previstas en los numerales 1° y 4° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mis auspiciado eran menor de 21 años al momento de cometer el delito y no tienen antecedentes penales acreditado en autos. Solicito al Tribunal estudie la posibilidad de un cambio de calificación del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con los artículos 80 y 83 del Código Penal, a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 primer aparte todos del Código Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogado SIMÓN MALAVE, expuso: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando al Tribunal se establezcan las rebajas contempladas en el artículo 375 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se tome en consideración tal como lo narro la defensa para la pena las atenuantes alegadas por la defensa. Es todo.
En virtud de lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración los argumentos expuestos por la partes, habiendo manifestado los acusados, libre de coacción y apremio la voluntad de ambos de someterse al procedimiento especial del cual fueron instruidos; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la acusación y reproducidos en este acto y procede a examinar los mismos con el objeto de verificar si se corresponden al supuesto fáctico de las normas que tipifican los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 concatenado con el segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con los artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN MAYZ, atribuidos al acusado HAILANDEL LUIS JIMENEZ JIMENEZ, como cometidos por él; y de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN MAYZ; atribuida su comisión al acusado GABRIEL JESUS LUNA RODRIGUEZ, y al respecto se observa que de los hechos narrados se desprende en efecto la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 concatenado con el segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, atribuido al acusado HAILANDEL LUIS JIMENEZ JIMENEZ, pues habiendo sido objeto de revisión corporal se encuentra en su poder con un peso neto de ocho gramos con trescientos miligramos, droga de la denominada clorhidrato de cocaína, oculta en bolsillo trasero de su pantalón, lo que por la cantidad y circunstancias de la incautación se concluye que los mismos se corresponden con el supuesto fáctico de la norma que tipifica el delito de drogas atribuido. En lo que atañe a la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con los artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN MAYZ, atribuidos al acusado HAILANDEL LUIS JIMENEZ JIMENEZ, como quiera que se le señaló como presente en el sitio del suceso para cuando la víctima es constreñida a entregar sus bienes y por cuanto conforme a los hechos narrados la víctima a los funcionarios les manifiesta que los otros dos ciudadanos lo habían robado, a criterio de este Tribunal y salvo uno mejor, al acusado debe condenársele como autor del delito contra la propiedad que se le atribuye y no como cooperador inmediato, pues se considera en doctrina que la circunstancia de que sean dos las personas señaladas como sujetos activos del hecho punible es suficiente para atemorizar a la víctima y se requiere que sólo uno este manifiestamente armado. Por otro lado, en cuanto a la calificación de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, atribuido a ambos acusados. entiende el Tribunal que el Ministerio Público en su acusación al referirse al delito contra la propiedad atribuido indica que el mismo fue inacabado, toda vez que señala que los sujetos activos el hecho no lograron el resultado dañoso de su acción por causas extrañas a su voluntad, es decir la intervención policial, y por ello estima de que se trata de un delito frustrado. Así las cosas, este Tribunal, salvo mejor criterio, considera que estamos en presencia de un delito tentado y no de uno frustrado, pues dentro de la calificación general de los delitos se trata el delito de robo, de un delito de actividad, por lo que admite tentativa y no frustración; además se indica que los acusados no lograron el fin propuesto, tomando en cuenta que el robo se perfección con el apoderamiento, entendiendo por este la posibilidad de disponer de los objetos materiales pasivos del hecho punible y ello no aconteció, ergo, no realizaron todo lo necesario para que se perfeccionara el delito. De esto se concluye que lo procedente en derecho es hacer un cambio de calificación jurídica en lo que atiende al control del nexo causal entre intención y resultado dañoso no concretado y en consecuencia ambos acusados confesos deben ser sancionados por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y así se decide. Hechas estas consideraciones, se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, y siendo que el legislador propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se efectúa el cálculo de la pena en la forma siguiente: El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, contempla una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, tomando en consideración lo alegado por la Defensa en relación a que los acusados de autos no tienen antecedentes penales y son menores de 21 años, se acuerda tomar como punto de partida para el cálculo de la pena, la mínima establecida para este delito, es decir, Diez (10) años de prisión. Ahora bien por la TENTATIVA se rebaja esta pena a la mitad conforme al artículo 82 del Código Penal, a saber, Cinco (05) años de prisión, y en atención a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a rebajarle un tercio de dicha pena, que equivale a Un (01) año y ocho (08) meses de prisión, lo que nos da una pena a aplicar de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; pena esta a la cual debe ser condenado el acusado GABRIEL JESUS LUNA RODRIGUEZ. Ahora bien, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, y este Tribunal en consideración a lo alegado por la Defensa en relación a que el acusado Hailandel Luis Jiménez Jiménez de autos no tienen antecedentes penales y es menor de 21 años de edad, acuerda tomar como punto de partida para el cálculo de la pena, la mínima establecida para este delito, es decir, Ocho (08) años de prisión, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, equivalente a la mitad de dicha pena, es decir, Cuatro (4) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar por este delito es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y en virtud del concurso de delitos que se le atribuyó a este acusado, siendo esta la pena mayor debe aumentarse la mitad de la que le corresponde por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA que se ha establecido en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; conforme lo dispone el artículo 88 del Código Penal, es decir la pena a aumentar es de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, pena esta a la cual se le sumará a la pena impuesta por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, quedando en consecuencia una pena definitiva a imponer de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, para el acusado HAILANDEL LUIS JIMENEZ JIMENEZ, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal para ambos acusados; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a los acusados HAILANDEL LUIS JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.630.265, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 25/10/1993, hijo de los ciudadanos Angélica Jiménez y padre desconocido, residenciado en barrio Cruz de la Unión, calle principal, casa S/N, cerca de la cancha, Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre, teléfono Nº 0293-4330332, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 concatenado con el segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y ROBO AGRAVADO GRADO DE TENTATIVA EN CONDICION DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 primer aparte todos del Código Penal, en perjuicio de HERNAN MAYZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena esta que finalizará en fecha 25 de agosto de 2018. Así mismo, se CONDENA al acusado GABRIEL JESUS LUNA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.630.092, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 30/07/1992, hijo de los ciudadanos Libia Josefina Rodríguez y César Augusto Luna Villahermosa, residenciado en barrio Cruz de la Unión, calle principal, casa S/N, (al lado de la bodega Luís Ramón Ortiz), Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CONDICION DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 primer aparte todos del Código Penal, en perjuicio de HERNAN MAYZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; se establece como fecha en la que la presente condena finalizará el 25 de Abril de 2016. Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados de autos ahora penados en el sitio donde se encuentran hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación con indicación de la pena impuesta, adjunta a oficio dirigido al Internado Judicial. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Líbrese boleta de notificación a la victima HERNAN JOSE MAIZ ANTON. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintidós (22) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABOG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI
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