REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 21 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002512
ASUNTO : RP01-P-2012-002512

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; fue debatida solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra los acusados ciudadanos WILLIANS SEVERO BOHORQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 08/05/1975, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.737.423, de ocupación Marino, hijo de los ciudadanos carmen teresa Bohórquez y Luís Alirio Bohorquez, residenciado en Urbanización los chaimas, vereda 8, casa numero 8, Cumaná, Estado Sucre, EFRAIN JOSÉ VIZCAINO RUIZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 4/03/1986, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 17.781.891, de ocupación Marino, hijo de los ciudadanos Marina de Vizcaino Ruiz y Justino Vizcaino, residenciado en Calle los Coco, del Morro de Puerto santo, calle sin numero, cerca de la residencia CHELITA, Estado Sucre, EDGAR EDUARDO SALMERON SARMIENTO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 13-07-1982, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.489.459, de ocupación Marino, hijo de la ciudadana Ana Sarmiento, Boca de Sabana, sector Zander, casa numero 57, cerca de la rectificadora Caribe, Cumaná, Estado Sucre y REINALDO JOSE MATA GUERRA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 63 años de edad, nacido en fecha 7/08/1950, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.700.221, de ocupación Pescador, hijo de los ciudadanos Francisco Manuel mata y Agustina de la Cruz Guerra, residenciado en San Fernando de Tataracuar, Vía Cumana Cumancoa, caserío el Chispero, cerca de la casa de Maximiliano segura, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y con respecto a WILMER ALBERTO BOHORQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 11/06/1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.038.922, de ocupación carpintero, hijo de los ciudadanos carmen teresa Bohórquez y Luís Alirio Bohorquez, residenciado en Urbanización los chaimas, vereda 8, casa numero 8, Cumaná, Estado Sucre, JAVIER ANTONIO SALAZAR DIAZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 15/04/1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.512.778, de ocupación Pescador, hijo de los ciudadanos Leas Milagro Díaz y Rómulo Antonio Salazar, residenciado en Calle las Cisternas, casa sin numero, cerca de la Bodega Ismenia, del Morro de Puerto Santo, Estado Sucre, ADOLFO JOSE CORDOVA ARREDONDO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 46 años de edad, nacido en fecha 12-04-1967, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.465.497, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos Yolando Rosa Córdova de Arredondo y Ramón Córdova, residenciado en Cantarrana, Sector la sabana, casa sin numero, cerca del Bar La Matica, Cumaná, Estado Sucre, MIGUEL ENRIQUE SALAZAR, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 09/05/1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.376.023, de ocupación pescador, hijo de la ciudadana Albertina Salazar, residenciado en Sector El Mosquito, calle principal, casa sin numero, al lado de la Bodega de la Señora Maria, del Morro de Puerto Santo, Estado Sucre por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE EN GRADO DE INSTIGADORES previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y asistidos por laS Defensoras Privadas abogadas ALINA GARCÍA y ELVIRA GOITIA, en virtud de la acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por el abogado EDGARD RANGEL PARRA; este Juzgado de juicio para decidir observa:

PUNTO PREVIO
SEPARACIÓN DE LA CAUSA

Otorgado un lapso prudencial de espera luego de la hora pautada para la celebración del juicio, verificada la presencia de las partes se deja constancia que no compareció al acto el co-imputado MIGUEL ENRIQUE SALAZAR, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 09/05/1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.376.023, de ocupación pescador, hijo de la ciudadana Albertina Salazar, residenciado en Sector El Mosquito, calle principal, casa sin numero, al lado de la Bodega de la Señora Maria, del Morro de Puerto Santo, Estado Sucre; acusado también por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE EN GRADO DE INSTIGADORES previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto no se materializó su traslado desde la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano donde se encuentra detenido a la orden del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, por la causa Nº RP11-P-2013-2802, que se tramita por uno de los delitos contra la propiedad; es por eso que este Tribunal, necesariamente debe observar que sobre la base del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha dispuesto como uno de los principios del proceso penal la unidad del mismo y en consecuencia, en principio, por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, como sucede en el presente caso; sin embargo cabe señalar que respecto de este principio general se han dispuesto legislativamente excepciones que aparecen contenidas en el artículo 77 del referido Código, disponiéndose al efecto que el Tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas; entre otros supuestos, cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso. Ahora bien, tomándose en cuenta que abierta incidencia para resolver sobre el punto, el Fiscal del Ministerio Público expuso: En virtud que MIGUEL ENRIQUE SALAZAR SALAZAR en fecha 12/08/2013 no asistió al debate al igual que el día de hoy por encontrarse detenido en la ciudad de Carúpano violando así la medida cautelar otorgada es por lo que solicito la revocatoria de la medida acordad y en relación a la separación de la causa esta representación del Ministerio Público no presenta objeción a la misma; y a su vez la Defensora Privada abogada Alina García sostuvo: en cuanto a la separación de la causa esta defensa no hace oposición a los fines de garantizar el derecho a la celeridad procesal de sus defendidos; estima quien decide que el supuesto contenido en el ordinal primero de la citada disposición es aplicable al caso de autos, ello en virtud que contra los ciudadanos WILLIANS SEVERO BOHORQUEZ, EFRAIN JOSÉ VIZCAINO RUIZ, y EDGAR EDUARDO SALMERON SARMIENTO, fue presentada Acusación, permaneciendo los mismos privados de su libertad a los fines de garantizar las finalidades del proceso, en la que se encuentra pendiente la audiencia de juicio, cuya realización entre otras causas se ha visto impedida por la no comparecencia de todas las partes y entre éstas, del acusado MIGUEL ENRIQUE SALAZAR, quien se encuentra privado de libertad por otra causa penal, en la ciudad de Carúpano, y pese a haberse requerido su traslado para este acto, ello no aconteció. Así las cosas este Tribunal, considera que la tramitación de las acusaciones hechas a los acusados WILLIANS SEVERO BOHORQUEZ, EFRAIN JOSÉ VIZCAINO RUIZ, y EDGAR EDUARDO SALMERON SARMIENTO, REINALDO JOSE MATA GUERRA, WILMER ALBERTO BOHORQUEZ, JAVIER ANTONIO SALAZAR DIAZ y ADOLFO JOSE CORDOVA ARREDONDO, contra quienes fue ordenada la apertura a juicio, puede hacerse con la prontitud que requiere su situación procesal, especialmente la de los tres primeros, por encontrarse privados de libertad y garantizar con ello el derecho que tienen a ser oídos con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, así como el derecho que tienen de obtener con prontitud la decisión correspondiente en el marco de una justicia expedita, derechos éstos que aparecen reconocidos en los artículos 49 numeral 3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en relación a su alcance fueron interpretados en sentencia signada con el N° 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y dictada con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, que autoriza la celebración de los actos procesales con los comparecientes separando de la causa a quien no asista. Razones éstas, por las cuales este Despacho sobre la base de lo expuesto considera procedente declarar LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA y así se decide, acordándose abrir cuaderno separado para su trámite con copias certificadas de las actuaciones, fijar fecha para la celebración del juicio respecto de éste, emplazar a las partes, y en virtud del comportamiento del acusado, quien no ha dado cumplimiento a la medida cautelar que se le impuso, obliga a este Tribunal a resolver conforme al artículo 248 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del pedimento fiscal, en consecuencia ha de ordenarse por el comportamiento del acusado en este proceso, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado y su reclusión en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; todo esto a los fines de garantizar que no resulte ilusorio este proceso. A los fines del juicio oral para el acusado MIGUEL ENRIQUE SALAZAR SALAZAR se fija el día 29/AGOSTO/2013 A LAS 10:00 AM y en tal sentido, se acuerda librar oficio al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano solicitándole su traslado para el acto, así como los oficios y boletas a que hubiere lugar a los fines de hacer comparecer a los medios de prueba. Así se decide.

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la presente causa acusó formalmente a los ciudadanos WILLIANS SEVERO BOHORQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 08/05/1975, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.737.423, de ocupación Comerciante, hijo de los ciudadanos carmen teresa Bohórquez y Luís Alirio Bohorquez, residenciado en Urbanización los chaimas, vereda 8, casa numero 8, Cumaná, Estado Sucre, EFRAIN JOSÉ VIZCAINO RUIZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 4/03/1986, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 17.781.891, de ocupación pescador, hijo de los ciudadanos Marina de Vizcaino Ruiz y Justino Vizcaino, residenciado en Calle los Coco, del Morro de Puerto santo, calle sin numero, cerca de la residencia CHELITA, Estado Sucre, EDGAR EDUARDO SALMERON SARMIENTO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 13-07-1982, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.489.459, de ocupación Marino, hijo de la ciudadana Ana Sarmiento, Boca de sabana, sector Zander, casa numero 57, cerca de la rectificadora Caribe, Cumaná, Estado Sucre y REINALDO JOSE MATA GUERRA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 62 años de edad, nacido en fecha 7/08/1950, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.700.221, de ocupación operador de maquinas, hijo de los ciudadanos Francisco Manuel mata y Agustina de la Cruz Guerra, residenciado en San Fernando de Tataracuar, Vía Cumana Cumancoa, caserío el Chispero, cerca de la casa de Maximiliano segura, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y con respecto a WILMER ALBERTO BOHORQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 11/06/1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.038.922, de ocupación carpintero, hijo de los ciudadanos carmen teresa Bohórquez y Luís Alirio Bohorquez, residenciado en Urbanización los chaimas, vereda 8, casa numero 8, Cumaná, Estado Sucre, JAVIER ANTONIO SALAZAR DIAZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 15/04/1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.512.778, de ocupación vigilante, hijo de los ciudadanos Leas Milagro Díaz y Rómulo Antonio Salazar, residenciado en Calle las Cisternas, casa sin numero, cerca de la Bodega Ismenia, del Morro de Puerto Santo, Estado Sucre, y ADOLFO JOSE CORDOVA ARREDONDO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha 12-04-1967, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.465.497, de ocupación mecánico, hijo de los ciudadanos Yolanda Rosa Córdova de Arredondo y Ramón Córdova, residenciado en Cantarrana, Sector la sabana, casa sin numero, cerca de el Bar la matica, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE EN GRADO DE INSTIGADORES previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en relación con el artículo 84 ordinal 3 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/05/2012, cuando siendo las 8:00 de la noche, funcionarios de la Guardia Nacional, destacamento N° 78, se encontraban en labores de patrullaje en virtud del marco del dispositivo bicentenario de seguridad dibise, y en la lucha contra el contrabando de extracción de combustible, con destino a los diferentes muelles ubicados en esta ciudad, encontrándose en el muelle pesquero cristal observaron a al embarcación doña bárbara color azul, matriculada APNN-5386, la cual se encontraba atracada en el mencionado muelle, al acercarse escucharon el ruido producido por un motor proveniente de la sala de maquinas, inmediatamente un Funcionario bajo hasta la misma en compañía de los testigos NELSI FERRER y NELSON VASQUEZ, encontrando a los ciudadanos ADOLFO JOSE CORDOVA, WILMER ALBERTO BOHORQUEZ y WILIANS SEVERO BOHORQUEZ observando así mismo una moto bomba sin marca visible, modelo: TKG30X, con una capacidad de 60 (M3/HR), en la misma se encontraba una manguera que a su vez estaba conectada al tanque de combustible tipo gasoil de la embarcación, la cual salía desde la sala de máquina hacia la proa, con dirección al tanque de combustible de la embarcación de nombre DON CHICHO matriculada alfanuméricamente ARSH-5438, en cuya embarcación se encontraban unos ciudadanos que manifestaron llamarse: MIGUEL ENRIQUE SALAZR SALAZAR, EFRAIN JOSÉ VIZCAINO RUIZ, JAVIER ANTONIO SALAZAR DIAZ, EDGAR EDUARDO SALMERON SARMIENTO, REINALDO JOSÉ MATA GUERRA y WILLIANS SEVERO BOHORQUEZ, en vista de lo ocurrido se procedió a realizar una revisión a los ciudadanos ante mencionados, encontrándosele al ciudadano WILLIANS SEVERO BOHORQUEZ, un teléfono celular blackberry 9800, color negro modelo RDG71UW, IMEI 354695041593483, siendo trasladados junto a los detenidos a fin de efectuar las acta correspondientes, asimismo se procedió a realizar el peritaje respectivo de la sala de maquina y las tomas de combustible ubicadas en la cubierta principal en los costados de babor, estribor y popa de la embarcación DOÑA BARBARA, igualmente la sala de maquinas y las tomas de combustibles ubicadas en la popa de la embarcación DON CHICO, constatándose que en las mismas se encuentran un aproximado de 25.000 litros de combustible tipo gasoil en la embarcación doña bárbara; y 3.700 litros de combustibles tipo gasoil, en la embarcación DON CHICO. Ratificó igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, demostraré la responsabilidad de los acusados de autos, en los delitos imputados y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Igualmente el Fiscal ratificó en el acto el escrito presentado en fecha 21 de agosto de 2013, mediante el cual solicita se decrete la incautación de bienes de una embarcación de madera tipo lancha de matricula ARSH-5438 denominada Don Chico con un motor central Detroit Diesel de 240 Hp y de las siguientes dimensiones Eslora 10 metros, manga 3,35 metros, puntal 1,45 metros, arqueo bruto de 13,82 unidades y arqueo neto de 4,94 unidades; y que la misma se ponga a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada de conformidad con lo el artículo 5 de la referida Ley quien es el órgano rector encargado de la custodia de dichos bienes conforme al articulo 55 eiusdem; ratificando así la medida innominada de conformidad con los articulo 585 al 588 del código Civil.

Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación, la jueza a solicitud de estos procedió a instruir a los acusados de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que les otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio e impuestos de los hechos por los que se les acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento; aconteció que los acusados, a viva voz y por separado manifestaron su decisión de admitir los hechos para que se les impusiera de inmediato la pena.

Dada la voluntad manifestada de los acusados la Defensora Privada abogada ALINA GARCÍA, expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos por los cuales fue acusado, esta defensa solicita a este digno Tribunal, por cuanto mis representados han expresado espontáneamente a viva voz y libres de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fueron acusados, se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración las atenuantes previstas en el numerales 4 del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mis auspiciados no tienen antecedentes penales acreditado en autos. Solicito copia simple de la presente acta. Asimismo la defensora se opuso a la solicitud Fiscal en cuanto a la incautación de la embarcaron y solicita al Tribunal tome la decisión mas ajustada a derecho. Es todo.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogado EDGARD RANGEL PARRA, expuso: Visto lo manifestado por los acusados de autos quienes se acogen al procedimiento especial por admisión de los hechos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando al Tribunal se establezcan las rebajas contempladas en el artículo 375 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal con una rebaja de un tercio de la pena. En virtud de la admisión y de conformidad con las leyes y convenios internacionales esta representación Fiscal ratifica la solicitud de confiscación de la embarcación de madera tipo lancha de matricula ARSH-5438 denominada Don Chico antes indicada. Es todo.

En virtud de lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración los argumentos expuestos por la partes, habiendo manifestado los acusados, libre de coacción y apremio la voluntad de ambos de someterse al procedimiento especial del cual fueron instruidos; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la acusación y reproducidos en este acto y examinados los mismos, en los términos de la acusación, ha verificado que se corresponden al supuesto fáctico de las normas que tipifican los delitos por los cuales fueron acusados y considera procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a hacer el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente. El delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando contempla una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, y este Tribunal tomando en consideración lo alegado por la Defensa en relación a que los acusados de autos no tienen antecedentes penales acreditados en autos, acuerda tomar como punto de partida para el cálculo de la pena, la mínima establecida para este delito, es decir, seis (06) años de prisión, pena ésta a la cual se rebaja sólo un tercio de la misma, que equivale a dos (02) años de prisión, lo que nos da una pena a aplicar por este delito de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por otro lado, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, contempla una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión, y este Tribunal tomando en consideración lo alegado por la Defensa en relación a que los acusados de autos no tienen antecedentes penales acreditados en autos, acuerda tomar como punto de partida para el cálculo de la pena, la pena mínima establecida para este delito, es decir, dos (02) años de prisión, pena ésta a la cual este Tribunal procede a rebajarle un tercio de dicha pena, que equivale a ocho (08) meses de prisión, lo que nos da una pena a aplicar por este delito de DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en virtud del concurso de delitos previsto en el artículo 89 del Código Penal, este Tribunal procede a rebajar a la mitad la pena impuesta por el delito de AGAVILLAMIENTO, a saber, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, pena esta a la cual se le sumará a la pena impuesta por el delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE, quedando en consecuencia una pena definitiva a imponer para los acusados WILLIANS SEVERO BOHORQUEZ, EFRAIN JOSÉ VIZCAINO RUIZ, EDGAR EDUARDO SALMERON SARMIENTO y REINALDO JOSE MATA GUERRA, de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, el delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE EN CONDICIÓN DE INSTIGADORES previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, que corresponde a la mitad de la pena aplicable por el delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE, y este Tribunal tomando en consideración lo alegado por la Defensa en relación a que los acusados de autos no tienen antecedentes penales acreditados en autos, acuerda tomar como punto de partida para el cálculo de la pena, la mínima establecida para este delito, es decir, tres (03) años de prisión, pena ésta a la cual este Tribunal procede a rebajarle un tercio de dicha pena, que equivale a un (01) año de prisión, lo que nos da una pena definitiva a aplicar por este delito para los acusados WILMER ALBERTO BOHORQUEZ, JAVIER ANTONIO SALAZAR DIAZ y ADOLFO JOSE CORDOVA ARREDONDO, de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Los acusados también deberán ser condenados a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Por último, por no ser contrario a derecho, y tratarse del objeto material activo del hecho punible de Contrabando de Combustible, de conformidad con los artículos 33 del Código Penal, 25 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y artículos 5 y 55 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en lo que se refiere a la pena accesoria de CONFISCACIÓN DE LA EMBARCACIÓN de madera tipo lancha de matricula ARSH-5438 denominada Don Chico con un motor central Detroit Diesel de 240 Hp y de las siguientes dimensiones Eslora 10 metros, manga 3,35 metros, puntal 1,45 metros, arqueo bruto de 13,82 unidades y arqueo neto de 4,94 unidades, sobre la cual pesa medida de aseguramiento preventivo acordado en fecha 21/05/2012 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 al 588 del Código Civil, planteada mediante escrito de fecha 21 de agosto de 2013 y ratificada en esa misma fecha en el curso de la audiencia; por lo que deberá oficiarse a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada a los fines de colocar a su orden la embarcación que se ordena confiscar, así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a los acusados WILLIANS SEVERO BOHORQUEZ, EFRAIN JOSÉ VIZCAINO RUIZ, EDGAR EDUARDO SALMERON SARMIENTO, y REINALDO JOSE MATA GUERRA, , por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se establece que la pena para los acusados ahora penados Willians Severo Bohórquez, Efraín José Vizcaíno Ruiz, Edgar Eduardo Salmerón Sarmiento y Reinaldo José Mata Guerra, terminará de cumplir aproximadamente en fecha 19 de Enero de 2017.
SEGUNDO: Se CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a los acusados WILMER ALBERTO BOHORQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 11/06/1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.038.922, de ocupación carpintero, hijo de los ciudadanos carmen teresa Bohórquez y Luís Alirio Bohorquez, residenciado en Urbanización los chaimas, vereda 8, casa numero 8, Cumaná, Estado Sucre, JAVIER ANTONIO SALAZAR DIAZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 15/04/1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.512.778, de ocupación Pescador, hijo de los ciudadanos Leas Milagro Díaz y Rómulo Antonio Salazar, residenciado en Calle las Cisternas, casa sin numero, cerca de la Bodega Ismenia, del Morro de Puerto Santo, Estado Sucre, y ADOLFO JOSE CORDOVA ARREDONDO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 46 años de edad, nacido en fecha 12-04-1967, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.465.497, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos Yolando Rosa Córdova de Arredondo y Ramón Córdova, residenciado en Cantarrana, Sector la sabana, casa sin numero, cerca del Bar La Matica, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE EN CONDICIÓN DE INSTIGADORES previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se establece que la pena para los acusados Wilmer Alberto Bohórquez, Javier Antonio Salazar Díaz y Adolfo José Córdova Arredondo, el 21 de Agosto de 2015.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se establece como pena accesoria la CONFISCACIÓN DE LA EMBARCACIÓN de madera tipo lancha de matricula ARSH-5438 denominada Don Chico con un motor central Detroit Diesel de 240 Hp y de las siguientes dimensiones Eslora 10 metros, manga 3,35 metros, puntal 1,45 metros, arqueo bruto de 13,82 unidades y arqueo neto de 4,94 unidades, sobre la cual pesa medida de aseguramiento preventivo acordado en fecha 21/05/2012 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 33 del Código Penal, 25 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, 5 y 55 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada a los fines de colocar a su orden la embarcación confiscada o a la oficina que este a cargo de la custodia de bienes confiscados.
CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados de autos, ahora penados Willians Severo Bohórquez, Efraín José Vizcaíno Ruiz y Edgar Eduardo Salmerón Sarmiento en el sitio donde se encuentran hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Así mismo se acuerda mantener a los ahora penados Wilmer Alberto Bohórquez, Javier Antonio Salazar Díaz, Reinaldo José Mata Guerra y Adolfo José Córdova Arredondo con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que les fue acordada. Líbrese boleta de encarcelación con indicación de penal impuesta, adjunta a oficio dirigido al Internado Judicial.
QUINTO: Se acuerda la SEPARACIÓN DE LA CAUSA para el acusado MIGUEL ENRIQUE SALAZAR SALAZAR por lo que se instruye a la secretaria administrativa a los fines que elabore el cuaderno separado. Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público en relación a la revocatoria de la medida cautelar que pesa sobre el acusado Miguel Enrique Salazar Salazar y en consecuencia se acuerda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de MIGUEL ENRIQUE SALAZAR, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 09/05/1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.376.023, de ocupación pescador, hijo de la ciudadana Albertina Salazar, residenciado en Sector El Mosquito, calle principal, casa sin numero, al lado de la Bodega de la Señora Maria, del Morro de Puerto Santo, Estado Sucre quien en la presente causa ha sido acusado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE EN CONDICIÓN DE INSTIGADOR previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y se acuerda imponerlo de ello. Se fija como oportunidad para la celebración de juicio oral y público seguido contra el acusado MIGUEL ENRIQUE SALAZAR SALAZAR para el día 29/AGOSTO/2013 a las 10:00 a.m. y en tal sentido, se acuerda librar oficio al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano solicitándole su traslado para el acto de apertura del juicio oral y público seguido en su contra, así como los oficios y boletas a que hubiere lugar a los fines de hacer comparecer a los medios de prueba. Por cuanto esta decisión fue dictada en audiencia téngase a las partes por notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley, para la ejecución de la sentencia condenatoria contenida en esta decisión. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT SECRETARIA JUDICIAL,


ABOG. ANA LUICÍA MARVAL SAUD