REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 20 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000738
ASUNTO : RP01-P-2013-000738
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra el ciudadano LINNER GUTIERREZ CORDERO, Venezolano, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.992.031, de profesión u oficio indefinido, residenciado En Cumanagoto Primero, calle Principal, Casa Nro. 07, cerca de la Cancha Bily, de esta ciudad de Cumaná y/o Las Palomas, por el Boulevard, casa N° 100, Cumaná, Estado Sucre; asistido en el acto por el Defensor Público Penal abogada CRUZ CARABALLO, en virtud de la acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por el abogado EDGARDO GONZÁLEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: SIMON JOSE MARQUEZ FUENTES (occiso), este Juzgado de juicio para decidir observa:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: En fecha 30 de Diciembre del año 2012, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, el ciudadano Linner José Gutiérrez Cordero se acercó a una celebración que se estaba realizando en una vivienda ubicada en el Barrio Cumanagoto, de esta ciudad, saludando a los presentes. En dicha celebración se encontraba el ciudadano Simón José Márquez Fuentes (Occiso), contra quien Linner José Gutiérrez, sin mediar palabras y sacando a relucir delante de los presentes un arma de fuego, dispara en varias oportunidades contra su humanidad, huyendo posteriormente del lugar dejándo a Simón Márquez mal herido, quien fue auxiliado por los presentes y trasladado al Ambulatorio Julio Rodríguez del Cumanagoto, donde falleció posteriormente a consecuencia de sección de la arteria carótida primitiva derecha, debido a Paso de Proyectil de arma de fuego por el lado derecho del cuello; en virtud de lo cual le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, como cometido en perjuicio de SIMON JOSE MARQUEZ FUENTES (occiso).
Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación, la jueza a solicitud de este procedió a instruir al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio e impuesto de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que el acusado LINNER GUTIERREZ CORDERO, a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.
Dada la voluntad manifestada del acusado el Defensor Público Penal abogada CRUZ CARBALLO, expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado han expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sean tomada en cuenta la atenuante prevista en el articulo 74 numeral 4 del Código Pena, en virtud de que mi defendido no tiene antecedentes penales. Es todo”. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogado EDGARDO GONZÁLEZ, expuso: “El Ministerio Publico requiere conocer el resultado del sistema juris, para verificar si este presenta otras causas abiertas en contra del imputado de autos y así determinar la pena a imponer. Es todo.”. Al respecto la víctima indirecta ciudadana CARMEN HAYDEE FUENTES PEREDA, expresó: “El me lo mató por que él quiso. Es todo.
En virtud de lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio la voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la acusación y reproducidos en este acto y verificado que se corresponden al supuesto fáctico de la norma que tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, se estima ajustada a derecho la calificación que el Ministerio Público ha dado a los hechos por el narrados; y se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, y siendo que el legislador propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se efectúa el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, contempla una pena comprendida entre quince (15) y veinte (20) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, no apreciándose la circunstancia atenuante de buena conducta predelicitual del acusado planteada por la defensa sustentada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por tratarse de una atenuante genérica de carácter discrecional, y tomando en cuenta que el acusado segundo memorando policial presenta antecedentes policiales por delito previsto en la Ley Sobre Armas y Explosivos y además una vez revisado el sistema Juris 2000, se pudo constatar que aparte de esta causa en curso, presenta otra por el Tribunal Sexto de Control, por el delito de Resistencia a la Autoridad; por lo que se establece que la pena normalmente aplicables es la que corresponde al término medio ya indicado; y como quiera que de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez podrá rebajar la pena aplicable sólo en un tercio, en casos como el de autos en el que se atribuye un hecho punible en el que medio violencia contra las personas que merece pena mayor de ocho años, que equivale a cinco (05) años y diez (10) meses de prisión y establece de manera definitiva la pena a imponer en ONCE (11) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al ciudadano LINNER GUTIERREZ CORDERO, Venezolano, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.992.031, de profesión u oficio indefinido, residenciado En Cumanagoto Primero, calle Principal, Casa Nro. 07, cerca de la Cancha Bily, de esta ciudad de Cumaná y/o Las Palomas, por el Boulevard, casa N° 100, Cumaná, Estado Sucre; asistido en el acto por el Defensor Público Penal abogada CRUZ CARABALLO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: SIMON JOSE MARQUEZ FUENTES(occiso); a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el día 6 de julio de 2026. Se acuerda que el acusado continúe con la medida privativa de libertad y se ordena la reclusión del acusado en el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación adjunta a oficio dirigida al Internado Judicial de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia y corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedan las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintiún (21) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABOG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI
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