REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 20 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003524
ASUNTO : RP01-P-2011-003524


SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra el ciudadano JHONNY RAFAEL MÁRQUEZ RENDON, venezolano, de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.660.126, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-07-1974, de profesión u oficio obrero, hijo de América Rondon y Arturo Márquez, residenciado en la calle cocollar, cercano en la farmacia botica el Indio, casa Nº 62, Cumaná, Estado Sucre; asistido en el acto por el Defensor Público Penal abogada CRUZ CARABALLO, en virtud de la acusación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por la abogada CARMEN ESOPERANZA HERNÁNDEZ, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con el Agravante Genérico establecido en el artículo 277 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente CHARLES LUIS ROJAS PEINADO, este Juzgado de juicio para decidir observa:

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: En fecha 31 de Julio de 2011, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche, el Adolescente CHARLES LUÍS ROJAS PEINADO, titular de la Cédula de Identidad N° 26.072.442, de 13 años de edad, se dirigía a comprar helados a una residencia ubicada por la calle Cocollar de esta ciudad y le salió al paso el imputado JHONNY RAFAEL MARQUEZ RENDON, quien le al referido Adolescente que le entregara sus zapatos y cuando el joven se voltea para ver quien es, se da cuenta que es Jhonny Vitualla y este le dice nuevamente que le entregara sus zapatos y como el joven le respondió que esos zapatos eran de el, este le da un golpe por la cabeza, el mismo cae al suelo y es cuando Jhonny aprovecha y le quita los zapatos y también le lanzó un helado por la espalda al referido Adolescente y se va corriendo con dirección a las cuatro Esquinas de esta ciudad de Cumaná, posteriormente fue detenido por una comisión policial y puesto a la orden del Ministerio Público; en virtud de lo cual se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con el Agravante Genérico establecido en el artículo 277 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente CHARLES LUIS ROJAS PEINADO.

Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación la jueza procedió a instruir al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio e impuesto de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que el acusado JHONNY RAFAEL MÁRQUEZ RENDON, a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.

Dada la voluntad manifestada del acusado el Defensor Público Penal abogada CRUZ CARBALLO, expuso: “Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado han expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sean tomada en cuenta la atenuante prevista en el articulo 74 numeral 4 del Código Pena, en virtud de que mi defendido no tiene antecedentes penales. Es todo”. Por su parte la Fiscal del Ministerio Público abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, expuso: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no se opone a la misma en virtud de no ser contraria a derecho y solicito al tribunal sea condenado de acuerdo a la pena prevista en el código penal. Es todo”. A su vez la ciudadana MIGDABEL DEL CARMEN PEINADO PEREZ, madre de la víctima expresó: Por mi no hay problema, yo le dije “como madre te disculpo pero también como madre no te perdono”. Es todo.

En virtud de lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio la voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la acusación y reproducidos en este acto y verificado que se corresponden al supuesto fáctico de la norma que tipifica el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con el Agravante Genérico establecido en el artículo 277 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; es por lo que se estima ajustada a derecho la calificación que el Ministerio Público ha dado a los hechos por el narrados; y se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, y siendo que el legislador propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se efectúa el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, contempla una pena comprendida entre seis (06) y doce (12) años de prisión y tendiendo a todas las circunstancias del presente caso este Tribunal considera aplicable termino medio establecido para este tipo de delito, es decir nueve (09) años de prisión, al compensar la atenuante invocada por la defensa y la agravante invocada por el Ministerio Publico, en virtud de que el acusado no presenta antecedentes penales, pero sin embargo la victima del presente proceso es adolescente, por lo que se compensan ambas circunstancias. Ahora bien, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de dicha pena, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con el Agravante Genérico establecido en el artículo 277 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente CHARLES LUIS ROJAS PEINADO, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, ciudadano JHONNY RAFAEL MÁRQUEZ RENDON, venezolano, de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.660.126, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-07-1974, de profesión u oficio obrero, hijo de América Rondon y Arturo Márquez, residenciado en la calle cocollar, cercano en la farmacia botica el Indio, casa Nº 62, Cumaná, Estado Sucre; asistido en el acto por el Defensor Público Penal abogada CRUZ CARABALLO, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con el Agravante Genérico establecido en el artículo 277 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente CHARLES LUIS ROJAS PEINADO; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el día 21 de febrero de 2018. Se acuerda que el acusado continúe en libertad con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fue impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia y corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedan las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintiún (21) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL,


ABOG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI