REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

Cumaná, 20 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001461
ASUNTO : RP01-P-2011-001461

AUTO ORDENANDO PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa captura del acusado, se procede a revisar la medida de coerción personal consistente en detención domiciliaria y prohibición de salir del Estado Sucre impuesta conforme al artículo 256 numerales 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JESUS ASUNCION VELASQUEZ VILLARROEL, a quien se sigue causa penal por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del Estado Venezolano; según acusación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; este Juzgado Segundo de Juicio, observa:

I
DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogada ALYSON FREYRE, en síntesis, sostiene en la audiencia: El Ministerio Publico, solicita se que se expiden copias certificadas de las actuaciones para que se inicie una averiguación por la posible comisión del delito de fuga previsto en el artículo 258 del Código Penal, y para que se determine posible responsabilidad a los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en virtud de que el acusado se encuentra bajo una detención domiciliaria, asimismo solicito la revocatoria de detención domiciliaria y sea recluido en la sede del internado judicial. Es todo. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL ACUSADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al acusado ciudadano JESUS ASUNCION VELASQUEZ VILLARROEL, previa imposición de los motivos de su detención y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra o contra algún pariente dentro de lo grados establecidos y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra al Defensor a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, el abogado JOSÉ AZOCAR RAMOS, expuso: Tal como lo establecen las actuaciones remitidas, esta defensa solicita que tome en cuenta que fue un hecho ajeno a la voluntad de mi defendido, toda vez que fue por una causa familiar que mi defendido violo la detención, ya que su mama tuvo una enfermedad y había que consignar el dinero en efectivo y que el mismo siempre ha actuado apegado a las exigencias solicitadas por el Ministerio Publico y el Tribunal, asimismo, ha sido un periodo bastante largo y que nunca ha violado la misma, por lo que solicito se mantenga la medida de detención domiciliara ya que no es una situación reiterada ya que mi defendido nunca ha sido contumaz, por eso pido se mantenga la detención domiciliara y que no volverá a transgredir la medida impuesta. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL

Sobre la base de la captura acontecida se procedió conforme lo ordena el artículo 44 constitucional a imponer al acusado de los motivos de la misma; habiendo obedecido a la ejecución de orden de aprehensión emitida por el Tribunal Primero de Control de origen en fecha 1ª de diciembre de 2011 y que aparece reflejada en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL); por ello el Tribunal debe resaltar que en efecto constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Primero de Control, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad, en fechas 14 de diciembre de 2011, al ciudadano JESÚS ASUNCIÓN VELÁSQUEZ VILLARROEL, medida esta que en fecha 22 de diciembre de 2011, a solicitud del defensor privado fue sustituida por la detención domiciliaria, con vigilancia en su propio domicilio, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y la prohibición de salir del Estado Sucre, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 1 y 7 del Código Orgánico Procesal penal.

Así las cosas, este Tribunal atendiendo a los argumentos de las partes, observa, en cuanto a los dichos sobre los cuales pretende el defensor que se justifique la actuación del acusado quien apareció fuera del lugar donde debía permanecer, que toda argumentación de hecho debe ser demostrada, lo que no ha acontecido hasta ahora; por otro lado tenemos que el acusado JESUS ASUNCION VELASQUEZ VILLARROEL, no requirió autorización judicial para la salida de su residencia y mucho menos del territorio del Estado Sucre, prohibición expresa que le fue impuesta por el Juzgado de Control de origen, como ha quedado asntado; además el ciudadano fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui, en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en fecha 15 de agosto de 2013, en horas de la mañna, según las actas remitidas por el órgano aprehensor; sin que conste en autos que haya participado inmediatamente de este hecho a sus custodios o personas que debían realizar los recorridos policiales a su residencia, dada la medida de detención domiciliaria que le fue también impuesta; y a este Tribunal se le informa de tal circunstancia es el día 16 de agosto de 2013, cuando se le pone en conocimiento que la funcionaria Milagros Hernández en esa misma fecha, da cuenta de que no se encontraba en su domicilio, por lo que se concluye que hay una flagrante violación a la medida de coerción personal de detención domiciliaria y prohibición de salida del territorio del Estado Sucre, que le fue impuesta y en consecuencia esta circunstancia obliga a este Tribunal a resolver conforme al artículo 248 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del pedimento fiscal, en consecuencia ha de ordenarse por el comportamiento del acusado en este proceso, la revocatoria de la medida de detención domiciliaria y prohibición de salida del territorio del Estado Sucre, acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado y su reclusión en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con expresa prohibición de salida de su sede, salvo circunstancias de extrema urgencia o por disposición judicial, decisión que se toma pese a que el Ministerio Publico, solicitó la detención en la sede del Internado Judicial, por tratarse de un ciudadano a quien se concedió la medida infringida por razones de salud; todo esto a los fines de garantizar que no resulte ilusorio este proceso.

Asimismo `por no ser contrario a derecho se considera procedente expedir las copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la presente incidencia a los fines de investigación sobre la presunta comisión de delito contra la administración de justicia propuestos por la Fiscalía para su remisión al Ministerio Público y Oficiar al Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para que se determine si operó o no el incumplimiento por parte de los funcionarios comisionadas para velar por el fiel cumplimiento de la medida de detención domiciliaria y las causas de ello. Así debe decidirse.

En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el contenido de los artículos 236, 237 numeral 4 y 248 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el procesado JESÚS ASUNCIÓN VELÁSQUEZ VILLARROEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.941.289, de 53 años de edad, nacido en fecha 30-05-57, hijo de Rogelia Villarroel de Velásquez e Ignacio Velásquez, de profesión u oficio Técnico en Metalurgia, residenciado en la Urb. San Miguel, calle 4, vereda 4B, casa N° 42-03, Cumaná, Estado Sucre, y en consecuencia REVOCA LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA y PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JURISDICCIÓN, acordada a su favor por incumplimiento de esta. Líbrese boleta de encarcelación al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunta a oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Por no ser contrario a derecho se acuerda expedir las copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la presente incidencia a los fines propuestos por la Fiscalía para su remisión al Ministerio Público y Oficiar al Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para que se determine si operó o no el incumplimiento de sus obligaciones por parte de los funcionarios comisionadas para velar por el fiel cumplimiento de la medida de detención domiciliaria y las causas de ello. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que se deje sin efecto la orden de aprehensión ejecutada. Por cuanto esta decisión ha sido dictada en audiencia téngase por notificadas a las partes. Así lo decide el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABOG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI.