REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 15 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001201
ASUNTO : RP01-P-2013-001201

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra el ciudadano DEMETRIO ANTONIO QUINAL ÁLVAREZ, venezolano, natural de Montañas Negras, La Culatas, Municipio Montes, nacido en fecha 15-12-1964, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.484.356, hijo de los ciudadanos Demetrio Antonio Quinal y Laureana Maria Álvarez de Quinal, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en San Lorenzo, Calle Falcón, Casa Sin N°, cerca de la Policía, San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre; asistido en el acto por el Defensor Público Penal abogada CRUZ CARABALLO, en virtud de la acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por el abogado EDGARDO GONZÁLEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto en el artículo 407 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANTONIO QUINAL ÁLVAREZ (occiso), este Juzgado de juicio para decidir observa:

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: en fecha 06-03-2013, el hoy occiso MIGUEL ANTONIO QUINAL ÁLVAREZ, se encontraba en su casa en compañía de su hija ROSA QUINAL y al cabo de un tiempo se presentó el ciudadano: DEMETRIO ANTONIO QUINAL ÁLVAREZ, quien posteriormente, mediante el uso de un arma blanca (machete) hiere mortalmente a la víctima MIGUEL ANTONIO QUINAL ÁLVAREZ, quien fallece como consecuencia de herida por arma blanca con fractura de la primera vértebra cervical con sección medular fractura de cráneo, sección de masa encefálica hemorragia cerebral, después de haberle dado muerte a su hermano, el acusado se entregó a la policía, ubicada en la población de Cumancoa, Municipio Montes del Estado Sucre, quedando detenido;; en virtud de lo cual le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto en el artículo 407 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANTONIO QUINAL ÁLVAREZ (occiso).

Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación y solicitada por la defensa, un posible cambio de calificación que fue declarada sin lugar por el Tribunal, la jueza procedió a instruir al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que les otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio e impuesto de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le exime de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento; aconteció que el acusado DEMETRIO ANTONIO QUINAL ÁLVAREZ, a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.

Dada la voluntad manifestada del acusado el Defensor Público Penal abogada CRUZ CARBALLO, expuso: “solicito al Tribunal que al momento de hacer el calculo de la pena tome en consideración que mi representado no tiene antecedente penal, considera la defensa que esa circunstancia representa la atenuante del articulo 74 del Código Penal, a criterio de quien aquí expone no debería ser la misma pena dictada a quien como delincuente primario. Es todo”. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogado EDGARDO GONZÁLEZ, expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, quien admite haber causado la muerte del ciudadano Miguel Quinal, solicito a este digno tribunal dicte la sentencia correspondiente tomando en consideración el daño emocional que loe ha causado a los hijos del hoy occiso, sin menoscabo que la misma sea la mas ajustada a derecho.”.

En virtud de lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio la voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la acusación y reproducidos en este acto y verificado que se corresponden al supuesto fáctico de la norma que tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto en el artículo 407 numeral 1° del Código Penal; toda vez que conforme a los hechos fundamento de la acusación el acusado DEMETRIO ANTONIO QUINAL ÁLVAREZ es hermano de MIGUEL ANTONIO QUINAL ÁLVAREZ, persona a quien diera muerte con un arma blanca tipo cuchillo, no procediendo el cambio de calificación jurídica de Homicidio Intencional Agravado a Homicidio Intencional Calificado, sustentado en la inexistencia en actas de documento que acredite dicha filiación como lo sostuvo la defensa; por cuanto en estricto derecho y conforme a los principios que rigen la actividad probatoria, los hechos no controvertidos, se entienden aceptados por las partes y no deben necesariamente ser objeto de prueba; y el argumento defensivo atienden a la falta de prueba, sin negar el defensor o el acusado, el vinculo que existía entre este y la victima, pues muy por el contrario, conforme a las actas del expediente se desprende que en la audiencia de presentación del acusado al declarar, manifestó que en efecto quien fallece es su hermano; por lo que se estima ajustada a derecho la calificación que el Ministerio Público ha dado a los hechos por el narrados; y se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, y siendo que el legislador propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se efectúa el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto en el artículo 407 numeral 1° del Código Penal, contempla una pena comprendida entre veinte (20) y veinticinco (25) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, no obstante por haberse invocado como circunstancia atenuante la buena conducta predelicitual del acusado, siendo que no consta a las actas que tenga antecedentes penales se rebaja la pena al límite inferior de la establecido por el legislador , a saber: veinte (20) años de prisión, y como quiera que de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez podrá rebajar la pena aplicable, en casos como el de autos en el que se atribuye un hecho punible en el que medio violencia contra las personas agravado por el vinculo de hermandad entre acusado y victima, que merece pena mayor de ocho años, sólo en un tercio, que equivale a seis (06) años y ocho (08) meses de prisión y establece de manera definitiva la pena a imponer en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, ciudadano DEMETRIO ANTONIO QUINAL ÁLVAREZ, venezolano, natural de Montañas Negras, La Culatas, Municipio Montes, nacido en fecha 15-12-1964, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.484.356, hijo de los ciudadanos Demetrio Antonio Quinal y Laureana Maria Álvarez de Quinal, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en San Lorenzo, Calle Falcón, Casa Sin N°, cerca de la Policía, San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre; asistido en el acto por el Defensor Público Penal abogada CRUZ CARABALLO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto en el artículo 407 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANTONIO QUINAL ÁLVAREZ (occiso); a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el día 6 de julio de 2026. Se acuerda que el acusado continúe con la medida privativa de libertad y se ordena la reclusión del acusado en el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación adjunta a oficio dirigida al Internado Judicial de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia y corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedan las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los quince (15) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. ROSARIO MÁRQUEZ