ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006232
ASUNTO : RP01-P-2012-006232

El día seis (06) de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las 9:30 de la mañana, se constituyó en la sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo del Juez Abg. ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÒN, la Secretaria Judicial ROSARIO MÀRQUEZ y el Alguacil NELSON BOBADILLA, siendo la oportunidad fijada para realizar el Juicio Oral y Pùblico, en la causa Nº RP01-P-2012-006232, seguida en contra del imputado ELIECER JOSE DE LA ROSA, venezolano, nacido en fecha 10-12-80, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.740.712, de profesión u oficio Comarciante, hijo de los ciudadanos Carmen Milagros de la Rosa (f) y de José Alberto Marrero (f), residenciado en Urbanización Brasil, Sector 1, vereda 74, casa N° 12, (cerca del Mercadito, del Liceo y del estadio) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: (0426) 383.26.03 (de su esposa), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, la Defensora Pùblica Penal Séptima, en sustitución de la la Defensora Pública Sexta y el acusado ELIECER JOSE DE LA ROSA..Acto seguido el Juez hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
“Esta representación fiscal ratifica en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra del ciudadano ELIECER JOSE DE LA ROSA ampliamente identificado en actas), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 16/09/2012 siendo aproximadamente las 9:55 AM, cuando funcionarios adscrito a la Policía del Estado encontrándose de labores de patrullajes por la urbanización Brasil sector 1, calle 3, vía pública, lograron avistar a unos ciudadanos en la vía pública quienes les hacían señas indicando a donde se encontraba un grupo de personas, al acercarse al sitio avistaron a un ciudadano con un arma de fuego en la mano derecha, de inmediato le dieron la voz de alto indicándoles que hiciera entrega del arma que poseía, haciendo entrega de la misma, por lo que los funcionarios proceden a efectuarle una revisión corporal no encontrándole en su poder ningún otro elemento, esta revisión se le practicó en presencia de tres personas que manifestaron que este ciudadano los estaba amenazando de muerte, acto seguido procede a imponerle de sus derechos y proceden a trasladarlo al comando como detenido; solicito la admisión de la misma y los elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud; así mismo como el precepto jurídico aplicable como lo es en este caso el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, de la misma manera expone en este acto todos los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales baso la imputación; así como todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Así mismo solicito se me expida copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia” es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensora Pública, quien expone:
DEFENSA
“Esta defensa en este acto de apertura mantiene que mi defendido se ampara en el principio de presunción de inocencia el cual se ha mantenido desde el inicio de la presente causa y es en este juicio oral y publico donde el representante del Ministerio Publico debe demostrar la culpabilidad de mi representado, ya que es el Órgano encargado de desvirtuar el principio de presunción de inocencia de mis representados así mismo esta representación demostrara la inocencia con los medios de prueba en su debida oportunidad tanto por la defensa publica como por el Ministerio Publico. Así mismo solicito se le imponga a mis representados de las formulas alternativas de prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito el cese de la medida de presentación impuesta por el Tribunal en control en fecha 17-09-2012. Solicito copia simple del acta que se levante en esta audiencia”. Es todo. Acto seguido la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del acusado que lo exime de declarar en causa propia; así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo y que si declara lo hará libre de todo apremio o coacción, por lo que le concede la palabra al acusado quien manifestó: No querer declarar y me acojo al precepto constitucional. Seguidamente este Tribunal Primero de Juicio, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, oído al acusado, así como los alegatos de la Defensa. PRIMERO: Se Admite Totalmente la acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público contra del ciudadano ELIECER JOSE DE LA ROSA, venezolano, nacido en fecha 10-12-80, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.740.712, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Carmen Milagros de la Rosa (f) y de José Alberto Marrero (f), residenciado en Urbanización Brasil, Sector 1, vereda 74, casa N° 12, (cerca del Mercadito, del Liceo y del estadio) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: (0426) 383.26.03 (de su esposa); por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 en el código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Seguidamente el Juez le explicó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso específicamente la aplicable en este acto la cual es el procedimiento especial por admisión de los hechos, prevista en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 8 del Pacto de San José y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, informando por el tribunal el acusado ELIECER JOSÉ DE LA ROSA, del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando estos de manera separada: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, para la suspensión condicional del proceso y me comprometo en este acto a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal, que una vez acuerde la formula alternativa a la prosecución del proceso, se proceda a imponer a mi defendido de las condiciones establecidas en el articulo 45 de la cita norma y decrete la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: "Visto que la admisión de los hechos es una formula alternativa a la cual tiene derecho el acusado y escuchado como ha sido su voluntad sin coacción y bajo pleno entendimiento, es potestativo del tribunal imponerle las condiciones para cual lo faculta la ley, y en tal sentido no hago objeción a la misma, solicitándole al Tribunal decida conforme a derecho”, es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y en relación al planteamiento hecho por la Defensa y habiendo manifestado por el acusado de manera separada y voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se proceda en consecuencia, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; analizar las circunstancias de procedencia del procedimiento especial solicitado por el acusado y por la defensa respecto a la aplicación del procedimiento especial de suspensión condicional del proceso, regulado en dicha norma; en este sentido, cabe destacar que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contempla una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión, también es de observar, que el delito por el cual se le sigue causa penal al acusado de autos, no es de los delitos que pudiera considerarse de mayor cuantía, toda vez que de ser así, estuviesen excluidos de los delitos contemplados en el articulo 43 ejusdem. Aunado a ello es de apreciar, que el acusado de autos no tiene antecedente penales. Así las cosas, ante el petitorio formulado por el acusado y la representante de la defensa pública, en el sentido de que le sea impuesto a sus representados de las formulas alternativas de prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, petitorio este al cual no hace oposición el Fiscal, este Juzgador en animo de administrar justicia interpretando el articulo 44 de la norma adjetiva Penal en su parte in fine deja un margen de aplicación al Juez a los fines de considerar el otorgamiento de este procedimiento especial, y es así cuando se observa que se indica La suspensión condicional del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del juicio Oral y Público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación “y” (resaltado del Tribunal) antes de la apertura del debate. Es decir, esta norma permite y da paso a que sea decretada la suspensión condicional del proceso siempre y cuando se cubra con los parámetros establecidos en el artículo 43 ejusdem, aunado a otras circunstancias tales como, el delito por el cual se juzga, y en el caso de marras el delito por el cual se le sigue causa a este ciudadano es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contempla una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión, siendo éste delito, uno de los delitos que pudiera considerarse de mayor cuantía, el cual encuentra excluido de la gama de los delitos especificados en el articulo 43 ejusdem, así como que sobre éste ciudadano no recae antecedentes penales. Concluye este Juzgador señalando, Oídos los alegatos de la partes y aceptación de los hechos realizada por el ciudadano: ELIÉCER JOSÉ DE LA ROSA, considera quien aquí decide, que efectivamente con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, donde se infiere en su articulo 44 acerca de la Suspensión Condicional del Proceso, en delitos cuya pena no exceda de ocho (8) años en su limite máximo, y por cuanto en el presente caso el delito por el cual la acusada admitió los hechos es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual comporta una pena de 3 a 5 años de prisión, siendo su término medio cuatro (04) años de prisión, considera este Juzgador que estamos en presencia del supuesto de procedencia para la suspensión condicional del proceso, observando el principio procesal de aplicar la ley mas favorable para los justiciables, tal como lo dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la economía y celeridad procesal, en tal sentido, oída tal manifestación de las partes y del acusado de autos, a quien una vez explicado sobre las condiciones a las que quedaría sujeto, manifestó la voluntad de acoger las condiciones establecidas por el tribunal, y a las que las partes no hicieron objeción, y si bien es cierto, que el delito acusado, no está dentro de esos delitos especificados en el último aparte del referido articulo 43 de la norma adjetiva penal y siendo este un procedimiento ordinario, no es menos cierto para el momento de celebrarse la audiencia preliminar, este delito estaba fuera del ámbito de la suspensión condicional del proceso por la pena a imponer, sin embargo, quien aquí decide, considera que en el caso que nos ocupa es viable dicho procedimiento debido a la anuencia que ha tenido el Ministerio Público en la presente decisión, así como atendiendo principios de orden constitucional, como lo es el principio de economía y celeridad procesal, y a la afirmación al principio constitucional de aplicación de la Ley más favorable, razón por la cual se DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado ELIECER JOSE DE LA ROSA, venezolano, nacido en fecha 10-12-80, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.740.712, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Carmen Milagros de la Rosa (f) y de José Alberto Marrero (f), residenciado en Urbanización Brasil, Sector 1, vereda 74, casa N° 12, (cerca del Mercadito, del Liceo y del estadio) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: (0426) 383.26.03 (de su esposa); por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277 en el código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando sometido a las siguientes condiciones, a saber: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. 2.- No estar involucrado en hechos parecidos a los que se le sigue en esta causa. 3.- Se le prohíbe portar armas blancas o armas de fuego de procedencia ilícita. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el procedimiento de admisión de los hechos a favor del ciudadano: ELIECER JOSE DE LA ROSA, venezolano, nacido en fecha 10-12-80, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.740.712, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Carmen Milagros de la Rosa (f) y de José Alberto Marrero (f), residenciado en Urbanización Brasil, Sector 1, vereda 74, casa N° 12, (cerca del Mercadito, del Liceo y del estadio) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: (0426) 383.26.03 (de su esposa); por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277 en el código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Imponiéndole un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 11.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. 2.- No estar involucrado en hechos parecidos a los que se le sigue en esta causa. 3.- Se le prohíbe portar armas blancas o armas de fuego de procedencia ilícita. Se decreta el cese de las presentaciones impuestas en fecha 17-09-2012. Líbrese oficio a la UTSO anexo copia de la resolución dictada, a fin que le sea designado delegado de pruebas. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo a fin de informar acerca del cese del régimen de presentaciones. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN


LA SECRETARIA.
ABG. FABIOLA BAUZA