ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000530
ASUNTO : RP01-P-2013-000530

En el día de hoy, SEIS (06) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2013), siendo las 10:30 de la mañana, se constituye el Tribunal Primero de Juicio en la Sala No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. NAYIP BEIRUTTI, la Secretaria Judicial ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil NELSON BOBADILLA, siendo la oportunidad fijada para realizar el JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa Nº RP01-P-2013-000530, seguida en contra del acusado: JHON HANDRIW VIZCAÍNO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.630.432, de 21 años de edad, nacido en fecha 22-07-1992, profesión u oficio: Albañil, hijo de los ciudadanos: Elizabeth Rodríguez y Juan José Vizcaíno, natural de Cumaná, Estado Sucre y residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, calle principal, sector la Cancha, casa S/N, (a 10 Mts frente a la Escuela Cruz de la Unión, Cumaná, Estado Sucre); por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: el Defensor Público Segundo, Abg. Pedro Rojas, en sustitución de la Defensora Pública Penal Quinta, el Fiscal del Ministerio Publico Décimo Primero del Ministerio Publico Abg. CÉSAR GUZMÁN y el acusado: JHON HANDRIW VIZCAÍNO RODRÍGUEZ, previo traslado desde el Internado Judicial de Cumaná, no compareciendo medio de prueba. En este estado y por ser la oportunidad procesal, se imponer al acusado del contenido del artículo 49 constitucional y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el mismo su deseo de no acogerse a dicho procedimiento y de querer que se de apertura al debate oral. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
quien en este acto ratificó la acusación en contra del ciudadano JHON HANDRIW VIZCAÍNO RODRÍGUEZ, (ampliamente identificado en actas) por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en razón de los sucesos ocurridos en fecha 24-01-2013 siendo las 09:30 horas de la mañana, encontrándose el Oficial Jefe (IAPES) Harry Lares en labores de patrullaje en la Unidad Moto M-170, en compañía de los funcionarios Oficial (IAPES) Eligio Cadena, en la Unidad Moto M-151 y conducida por el Oficial (IAPES) Edinson Ríos, efectuando labores en el perímetro de la ciudad específicamente en el barrio bajo seco (sector la cancha), cuando observaron a un ciudadano quien al ver la comisión policial tomó una actitud de nerviosismo, por lo que de inmediato procedieron a darle la voz de alto, acatando éste la misma, preguntándole que si ocultaba algún objeto proveniente del delito que lo mostrara, manifestando el ciudadano que no, seguidamente los funcionarios trataron de ubicar a unas personas para que les sirvieran como testigos en la revisión, siendo imposible conseguir alguna persona cerca del lugar, ya que se introdujeron en sus casas y comenzaron a lanzar objetos contundentes contra la comisión policial, por lo que el Oficial Jefe le indicó al funcionario Eligio Cadena que le revisara al ciudadano una revisión corporal, manifestando éste que se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, un envoltorio de regular tamañote material sintético de color negra y amarillo, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga denominada COCAINA, procediendo inmediatamente a practicar la detención de dicho ciudadano, imponiéndolo del motivo de su aprehensión y de sus derechos, teniendo que salir de inmediato del lugar por los objetos lanzados a la comisión policial, para resguardar la integridad de los funcionarios y trasladarlo hasta la sede de la Comandancia General de Policía donde quedó identificado como: JHON HANDRIW VIZCAÍNO RODRÍGUEZ, igualmente se procedió a efectuar un pesaje de la sustancia, la cual arrojo un peso neto de treinta y un gramos con quince miligramos (31 grs. 015 mgrs) de cocaína. Por todas estas razones la Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano: JHON HANDRIW VIZCAÍNO RODRÍGUEZ. Acto seguido procedió a realizar un señalamiento de los fundamentos que dan sustento a la acusación presentada y los medios de prueba que oportunamente fueren ofrecidos. Por considerar que la conducta del acusado se subsume en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la representación fiscal ha solicitado su enjuiciamiento y condenatoria; pasarán por esta sala de audiencias medios de prueba que fueron promovidos oportunamente y admitidos por el Tribunal de Control, y corresponde determinar con ellos en base al principio de inmediación, obtener la responsabilidad o no del acusado presente en sala. Por ello solicitó que se preste atención a todas y cada una de las pruebas que comparecerán a sala quienes informarán cómo ocurrieron los hechos, demostrando que el acusado es culpable de la comisión del delito por el cual se le acusa. Es todo. Se le concede la palabra al Defensor Público, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Esta defensa en representación de mi defendido, ratifica que el ministerio publico tiene la carga de demostrar con declaraciones de testigos los hechos, lo narrado en la acusación, esta defensa como en su oportunidad hizo oposición la acusación presentada por el ministerio publico en virtud de que no se realzaron las investigaciones mas importantes para comprobar la culpabilidad de mi defendido e imputarlo, y en cierto modo el código orgánico procesal penal establece circunstancias para demostrar la verdad con testigos y expertos y en esta fase pido a usted ciudadano juez tenga mucha atención para todos los medios de prueba que pasaran por esta sala y mucha atención a las pruebas documentales que prueben la comisión del delito por el cual se le acusa a mi defendido, utilizando siempre la sana lógica y las máximas experiencias al momento de juzgar a mi defendido ya que son ciertos elementos y circunstancias que llevan a realizar ese tipo de delitos y debe ser comparadas las distintas declaraciones, al momento de decidir sobre una sentencia absolutoria o condenatoria. Solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente el Juez le explicó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y siendo que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos para imposición de la Pena hasta antes de la incorporación de los medios de prueba, es por lo que procede a imponer nuevamente con palabras sencillas el contenido y alcance de dicho procedimiento al acusado de autos, quien libre de coacción y apremio de manera conciente y manifestando comprender lo explicado, el Tribunal procede a otorgarle a el acusado JHON HANDRIW VIZCAÍNO RODRÍGUEZ, el derecho de palabra quien expresa:
ADMISION DE LOS HECHOS
Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público y pido se me imponga la pena correspondiente, así como solicito mi traslado para el Internado Judicial lo mas pronto posible. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público quien expone:
DEFENSA PÚBLICA
Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como punto de partida para el calculo de la pena el termino mínimo de dicho delito, así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numerales 1º y 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales y tenía menos de veintiún años cuando ocurrió el hecho. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
“Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma solicitándole al Tribunal condene a la acusada de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y en relación al planteamiento hecho por la Defensa y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena por aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en la modalidad de OCULTAMIENTO, contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía para el caso de delitos de droga, considera procedente que siendo que el acusado de autos no tiene antecedentes penales, es por lo que establece que la pena aplicable es la de Ocho (8) años de prisión, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano JHON HANDRIW VIZCAÍNO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.630.432, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-07-1992, profesión u oficio: Albañil, hijo de los ciudadanos: Elizabeth Rodríguez y Juan José Vizcaíno, natural de Cumaná, Estado Sucre y residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, calle principal, sector la Cancha, casa S/N, a 10 Mts de la Escuela Cruz de la Unión, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2017. Se acuerda mantener el estado de privación de libertad del acusado y el sitio de reclusión hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial Penal, adjunta a oficio, informando de la pena impuesta. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN


LA SECRETARIA
ABOG. FABIOLA BAUZA