ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009266
ASUNTO : RP01-P-2012-009266

El día cinco (05) de agosto del año 2013, siendo la 10:30 de la mañana, se constituyó en la sala 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio a cargo del Juez, ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, la Secretaria Judicial ROSARIO MÁRQUEZ y el alguacil ELFO BASTARDO, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público, en la presente causa signada con el RP01-P-2012-009266 seguida en contra del Imputado ciudadano PEDRO LUIS FIGUEROA CARVAJAL, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.211.165, nacido en fecha 13/09/1988, de estado civil casado, natural de Cumaná, Estado Sucre, de ocupación mototaxista, residenciado en: Boca de Sabana, Calle Río Caribe, Casa Nº 29, al lado de la Bodega de la Señora Emma, a dos cuadras del Estadio, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, TLF: 0416-081.20.22 (teléfono de su madre), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: ROSNARGELYS DEL VALLE ÁLVAREZ STEPURZYSZIN, MARYELIS MERCEDES BRITO BRITO y JOSÉ LUIS BRITO BRITO. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente: el acusado de autos, previo traslado; el defensor privado Abg. ARGENIS SUBERO, el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL y el imputado de autos previo traslado, no haciendo acto de presencia las victimas ROSNARGELYS DEL VALLE ÁLVAREZ STEPURZYSZIN, MARYELIS MERCEDES BRITO BRITO y JOSÉ LUIS BRITO BRITO, de quienes consta en acta resultas positivas de sus citaciones, motivo por el cual este tribunal acuerda realizar el acto sin la presencia de las mismas. Seguidamente la Juez informa los motivos del acto, las formalidades que deben seguirse durante el desarrollo de la audiencia y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado de autos, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando el acusado libre de coacción y apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de acogerse al contenido del último de los artículos antes citado, solicitando la aplicación del procedimiento especial y la aplicación inmediata de la pena. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra a la defensa y al representante fiscal, quienes expresaron no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal. En este estado, el Tribunal Primero de Juicio oída como fuere la manifestación del acusado y los argumentos de la representación fiscal y de la defensa privada, en aras de asegurar los principios de celeridad procesal, economía procesal y la garantía de administración de justicia expedita, otorga el derecho de la palabra al representante fiscal:
EXPOSICION FISCAL
En este acto ratificó el escrito acusatorio presentado contra el acusado PEDRO LUIS FIGUEROA CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: ROSNARGELYS DEL VALLE ÁLVAREZ STEPURZYSZIN, MARYELIS MERCEDES BRITO BRITO y JOSÉ LUIS BRITO BRITO; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Ratificó igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencias. Solicito me sea expedida copia simple del acta que se desprenda de esta audiencia. Acto seguido se concede la palabra al Defensor Privado quien expresó:
DEFENSA
En vista de la decisión voluntaria emanada a viva voz por parte de mi cliente, en la posibilidad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos motivado al retardo procesal en el presente caso, solicito a este Tribunal se le conceda nuevamente la palabra a los fines que el exponga lo referente a la admisión de hechos. Visto lo indicado por la Defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado PEDRO LUIS FIGUEROA CARVAJAL, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.211.165, nacido en fecha 13/09/1988, de estado civil casado, natural de Cumaná, Estado Sucre, de ocupación mototaxista, residenciado en: Boca de Sabana, Calle Río Caribe, Casa Nº 29, al lado de la Bodega de la Señora Emma, a dos cuadras del Estadio, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, TLF: 0416-0812022 (teléfono de su madre), libre de coacción y apremio lo siguiente:
ADMISION DE LOS HECHOS
Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone:
DEFENSA PRIVADA
Vista la admisión de los hechos realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del C.O.P.P., e invoco a su favor la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toda vez que mi representado no posee antecedentes penales, de igual manera solicito a este diogno tribunal ordene desde esta sala de audiencias el traslado de mi cliente al Internado Judicial de Cumaná. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone:
MINISTERIO PUBLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación solicita al Tribunal emita el pronunciamiento mas ajustado a derecho, requiriendo la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, por los hechos ocurridos en fecha tres (03) de Diciembre de dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las 12:35 de la mañana, previa denuncia formulada por los ciudadanos ROSNARGELYS DEL VALLE ÁLVAREZ STEPURZYSZIN, MARYELIS MERCEDES BRITO BRITO y JOSÉ LUIS BRITO BRITO, quienes conforme lo explanado en actas fueren víctimas de un atraco en las inmediaciones del kinder Villa Campestre, por tres personas que se trasladaban a bordo de un vehículo tipo moto, uno de los cuales portaba un arma de fuego tipo pistola, procediendo los funcionarios a efectuar un recorrido por el sector en compañía de los agraviados, avistando a la altura de la entrada principal del Sector el INAM, una moto con tres pasajeros quienes fueron señalados por las víctimas como los perpetradores del hecho, a quienes los efectivos actuantes dan la voz de alto, la cual es acatada por los sujetos de interés, quienes se encontraban bajo efectos del consumo de alcohol y a quienes se somete a revisión corporal, no encontrando en su poder elemento alguno de interés criminalístico, procediendo los funcionarios actuantes a aprehender a los tres sujetos señalados, quedando uno de ellos identificado como PEDRO LUIS FIGUEROA CARVAJAL, siendo los otros dos colocados a la orden de la jurisdicción especial de responsabilidad penal de adolescentes por haberse identificado como menores de edad, de la misma forma se incautó un vehículo tipo moto, el cual fue trasladado al Comando de la Policía del Estado. Acusación ésta que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: ROSNARGELYS DEL VALLE ÁLVAREZ STEPURZYSZIN, MARYELIS MERCEDES BRITO BRITO y JOSÉ LUIS BRITO BRITO, se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal, merece una pena que oscila entre DIEZ (10) y DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la media Aplicable de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, estimando este Juzgador procedente aplicar su límite mínimo a saber DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en razón de la atenuante invocada por la defensa; conforme a lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el imputado no presenta antecedentes penales, y una vez admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito hasta un tercio de la pena aplicable que en definitiva debe ser de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Quedando la pena aplicable en definitiva de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano PEDRO LUIS FIGUEROA CARVAJAL, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.211.165, nacido en fecha 13/09/1988, de estado civil casado, natural de Cumaná, Estado Sucre, de ocupación mototaxista, residenciado en: Boca de Sabana, Calle Río Caribe, Casa Nº 29, al lado de la Bodega de la Señora Emma, a dos cuadras del Estadio, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, TLF: 0416-081.20.22 (teléfono de su madre), a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; por el delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: ROSNARGELYS DEL VALLE ÁLVAREZ STEPURZYSZIN, MARYELIS MERCEDES BRITO BRITO y JOSÉ LUIS BRITO BRITO, pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año dos mil veintiuno (2021). De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Asimismo se acuerda como sitio de reclusión para el condenado, el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, por lo que deberá librarse BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigida al Internado Judicial informando de la pena impuesta, adjunta a Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase el asunto a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Expídanse las copias simples solicitadas. Cúmplase. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido con la lectura y firma de la presente acta. Se acuerda notificar a las víctimas.

JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN


LA SECRETARIA
ABOG. FABIOLA BAUZA