ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001283
ASUNTO : RP01-P-2011-001283
En el día de hoy, veintinueve (29) de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la Sala N° 04 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Juicio, constituido por el Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI, la Secretaria Judicial ROSARIO MÁRQUEZ y del Alguacil ELFO BASTARDO, a los fines de celebrar Juicio Oral y Público, en la presente causa signada RP01-P-2011-001283, seguida al ciudadano: LUIS CARLOS SERRANO SERRANO, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Barrio Campeche, sector I, calle 01, casa numero 39, sector las colinas una calle después de la bodega del señor Mario, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-24.874.425, hijo de los ciudadanos: Wilmen Benítez y de Delis Serrano (manifiesta no sebar su numero telefónioco). Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Acusado de autos previo traslado, el defensor público ABG. CRUZ CARABALLO, en sustitución de la Defensora Publica Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURTH, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico ABG. MARIUSKA GABALDON, NO COMPARECIENDO las víctimas, en virtud de lo cual, este Tribunal acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de las mismas, atendiendo a que en la presente causa el imputado se encuentra detenido, a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. No teniendo objeción las partes de celebrar la audiencia. En este estado, el Juez informa los motivos del acto, las formalidades que deben seguirse durante el desarrollo de la audiencia y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone a los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando el acusado LUIS CARLOS SERRANO SERRANO, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Barrio Campeche, sector I, calle 01, casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-24.874.425, ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSÓ. ES TODO. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. CRUZ CARABALLO; quien expone:
DEFENSA PÚBLICA
“Vista la admisión de hechos que libre de coacción o apremio expone mi defendido, solicito al Tribunal, que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta como circunstancias atenuantes, el hecho de que no tiene conducta predelictual, así como la atenuantes con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo. Seguidamente, se le cede se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón; y expone:
MINISTERIO PÚBLICO
“Vista la admisión de hechos del acusado, el Ministerio Público no tiene objeción al respecto, solicitando al Tribunal verifique los presupuestos de ley que contiene el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como las circunstancias atenuantes que alega el defensor y proceda a la aplicación de la pena; es todo”.
PRONUNCIAMIENTO
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado LUIS CARLOS SERRANO SERRANO ya identificado; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objeto de la acusación fiscal y contemplados en el auto de apertura a juicio; siendo tales hechos los siguientes: “El 15 de marzo de 2011, siendo las 12:30 horas de la madrugada, se encontraba la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA ROSALES, en su residencia ubicada en la Urbanización Campeche, cuando escuchó que le estaban dando unos golpes muy fuertes a la puerta principal y seguidamente escuchó unos disparos dentro de su casa, al salir de su cuarto a ver que estaba pasando, observó a cuatro personas portando armas de fuego dentro de la casa disparando hacia los cuartos donde se encontraban durmiendo sus hijos, a quienes reconoció como GABRIEL, otro como YOVANNITO, alias “EL COCHINITO”, otro conocido como CESAR alias “EL MANDINGA” y el otro conocido como el DIABLO ROJO, logrando causarle la muerte a uno de ellos y lesionar a los otros dos quienes salieron corriendo y abordaron dos motos logrando huir del lugar. Posterior a las investigaciones se identificaron a los autores del hecho narrado como: JEOVANNY ENRRIQUE MARCANO SUAREZ, GABRIEL JOSE MARCANO SUAREZ, CESAR ESTY PADRON DOMINGUEZ y LUIS CARLOS SERRANO SERRANO” de cuya relación circunstanciada, se evidencia que estamos en presencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 del Código Penal, en perjuicio de ALFREDO JOSÉ VÉLIZ ROSALES (Occiso), RICHARD JOSÉ ESPINOZA ROSALES Y ARMANDO JOSÉ ESPINOZA ROSALES, respectivamente, estando ya, acreditados los hechos, antes mencionados, procede el Tribunal, a calcular la pena correspondiente, en los términos siguientes: Se acusa al ciudadano LUIS CARLOS SERRANO SERRANO, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Barrio Campeche, sector I, calle 01, casa numero 39, sector las colinas una calle después de la bodega del señor Mario, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-24.874.425, hijo de los ciudadanos: Wilmen Benítez y de Delis Serrano (manifiesta no sebar su numero telefónico), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 del Código Penal, esjudem, Ahora bien, para el caso del primero de los delitos, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, se contempla una pena comprendida entre quince (15) y veinte (20) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el acusado no registra conducta predelictual, circunstancia esta que estima el Tribunal como atenuantes genéricas, a tenor de lo previsto en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido para tal delito lo que arroja una pena de quince (15) años de prisión, se le hace la rebaja de un tercio (es decir de 05 años) en razón del grado de complicidad correspectiva prevista en el artículo 424 del Código Penal, quedando una pena a imponer de Diez (10) años, se le hace la rebaja de un tercio de la pena (03 AÑOS Y 04 MESES), en razón de la previsión del artículo 375 del COPP quedando en definitiva una pena a imponer de Seis (06) años y Ocho (08) meses de prisión más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, Por su parte, para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, se contempla una pena comprendida entre quince (15) y veinte (20) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el acusado no registra conducta predelictual, circunstancia esta que estima el Tribunal como atenuante genérica, a tenor de lo previsto en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido para tal delito lo que arroja una pena de quince (15) años de prisión, se le hace la rebaja de un tercio (es decir de 05 años) en razón de que estamos ante una figura inacabada la frustración contemplada en el artículo 80 del Código Penal, quedando una pena a imponer de Diez (10) años, igualmente se le hace la rebaja una tercera parte de la pena (03 AÑOS Y 04 MESES), en razón, de la admisión de hechos acaecido el día de hoy quedando en definitiva una pena a imponer de Seis (06) años y Ocho (08) meses de prisión más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por cuanto en el presente caso estamos en presencia de un concurso real delitos, resulta necesario, a la luz de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, aplicar la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, es decir, que se toma como referencia la pena que resultó calculada para el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Correspectividad, Seis (06) años y Ocho (08) meses con aumento de la mitad de la pena igualmente calculada para el delito de Homicidio Intencional Calificado Frustraddo; Tres(03) años y cuatro (04) meses quedando la misma establecida en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: LUIS CARLOS SERRANO SERRANO, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Barrio Campeche, sector I, calle 01, casa numero 39, sector las colinas una calle después de la bodega del señor Mario, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-24.874.425, hijo de los ciudadanos: Wilmen Benítez y de Delis Serrano (manifiesta no sebar su numero telefónico); a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, esjudem y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 esjudem; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión del acusado en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, para lo cual se deberá librar boleta de encarcelación, adjunta a oficio, dirigido a la Comandancia de Policía de esta ciudad, con indicación que el mismo fue condenado en esta misma fecha. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las víctimas.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. FABIOLA BAUZA
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