ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002956
ASUNTO : RP01-P-2012-002956
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
En el día de hoy, veintiuno (21) de agosto de Dos Mil Trece (2013), siendo las 8:45 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio a cargo del Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, la secretaria Judicial ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil ELIBER PATIÑO; siendo la oportunidad fijada para realizar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa seguida contra en la causa Nº RP01-P-2012-002956, seguida contra los ciudadanos, YILBERT FELIPE CORTEZ BETANCOURT, venezolano, nacido en fecha 18/01/1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.344.379, hijo de Gilda Betancourt y Alberto Cortez, soltero, profesión u oficio funcionario de la policía municipal, residenciado en la Urbanización La Llanada, Avenida Principal, Sector 2, Casa N° 15, (a una casa de la pollera Luchos pollo) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-808.60.33; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos MARIO JOSÉ CABELLO FRANCO, CARLOS ENRIQUE GUZMÁN ROMERO y YILIA DEL CARMEN ASTUDILLO GUTIÉRREZ (occisos), PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JEAN LUIS PÉREZ EVARISTO; EDUARDO RAFAEL BLANCA CHACÓN, venezolano, nacido en fecha 09/11/1988, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.237.373, hijo de Raiza Margarita Chacón Acosta y Jhonny Rafael Blanca Rondón, soltero, sin oficio, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 2, Vereda 3, Casa N° 23, (a un lado del licfeo Gran Mariscal Sucre) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, (manifista no poseer teléfono), JOSÉ DAVID GUTIÉRREZ MONTAÑEZ, venezolano, nacido en fecha 23/07/1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.347.945, hijo de Gonzalo Gutiérrez Porras y Natividad Montañéz, soltero, de oficio comerciante, residenciado en Urbanización los Chaguaramos, Calle Los Araguaney, Casa N° 45, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-643.37.24; ISRAEL GUTIERREZ MONTAÑEZ, venezolano, nacido en fecha 30/01/1989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.223.587, hijo de Gonzalo Gutiérrez y Natividad Montañés, soltero, de oficio estudiante, residenciado en Urbanización los Chaguaramos, Calle Los Araguaney, Casa N° 45, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-643.37.24 y JOSÉ GREGORIO MOTA CHACÓN, venezolano, nacido en fecha 23/09/1982, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.576.229, hijo de José Gregorio Mota García e Iraida Chacón de Mota, soltero, de oficio sin oficio, residenciado en la Urbanización Bebedero, Calle 4, Casa N° 23, (a una calle del Mercal de la RAIC) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIOS DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 84 numerales 1 y 3 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARIO JOSÉ CABELLO FRANCO, CARLOS ENRIQUE GUZMÁN ROMERO y YILIA DEL CARMEN ASTUDILLO GUTIÉRREZ (occisos). Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RENGEL, el defensor privado ABG. ARMANDO ACUÑA, quien ejerce la defensa técnica de los imputados EDUARDO RAFAEL BLANCO CHACÓN y JOSÉ MOTA CHACÓN, El ABG. JESÚS GUTIÉRREZ, quien ejerce la defensa técnica de los acusados JOSÉ DAVID GUTIÉRREZ MONTAÑEZ e ISRAEL GUTIERREZ MONTAÑEZ, el Defensor Privado, ABG. ELOY RENGEL OTERO, quien ejerce la defensa técnica del imputado YILBERT FELIPE CORTEZ BETANCOURT, la victima ciudadana: YHOANNY MARÍA GUTIÉRREZ. Acto seguido el Juez considera procedente realizar el acto de juicio oral y público fijado para el día de hoy e informa a las partes de la importancia del acto solicitando la debida disciplina y respeto al Tribunal, procediéndose igualmente a depurarse el tribunal respecto de la Juez y el Secretario por ser distinto a lo que inicialmente constituyeron el tribunal. Acto seguido dada las condiciones para realizar el presente juicio oral y público, la Juez impone a los acusados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción o apremio expusieron los mismo aviva voz y de manera separada No Admito los hechos, quieremos ir a juicio. Es todo. SEGUIDAMENTE SE DECLARA ABIERTO EL DEBATE EL JUEZ LE INFORMA A LAS PARTES SOBRE LAS GENERALIDADES DE LEY Y LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República, trae a los ciudadanos YILBERT FELIPE CORTEZ BETANCOURT, venezolano, nacido en fecha 18/01/1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.344.379, hijo de Gilda Betancourt y Alberto Cortez, soltero, de oficio funcionario de la policía municipal, residenciado en la Urbanización La Llanada, Avenida Principal, Sector 2, Casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-808.60.33; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos MARIO JOSÉ CABELLO FRANCO, CARLOS ENRIQUE GUZMÁN ROMERO y YILIA DEL CARMEN ASTUDILLO GUTIÉRREZ (occisos), PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JEAN LUIS PÉREZ EVARISTO; EDUARDO RAFAEL BLANCA CHACÓN, venezolano, nacido en fecha 09/11/1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.237.373, hijo de Raiza Chacón y Jhonny Blanca, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 2, Vereda 3, Casa N° 23, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-418.39.38; JOSÉ DAVID GUTIÉRREZ MONTAÑEZ, venezolano, nacido en fecha 23/07/1990, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.347.945, hijo de Gonzalo Gutiérrez y Natividad Montañés, soltero, de oficio comerciante, residenciado en Urbanización los Chaguaramos, Calle Los Araguaney, Casa N° 45, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-643.37.24; ISRAEL GUTIERREZ MONTAÑEZ, venezolano, nacido en fecha 30/01/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.223.587, hijo de Gonzalo Gutiérrez y Natividad Montañés, soltero, de oficio estudiante, residenciado en Urbanización los Chaguaramos, Calle Los Araguaney, Casa N° 45, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-643.37.24 y JOSÉ GREGORIO MOTA CHACÓN, venezolano, nacido en fecha 23/09/1982, de 2 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.576.229, hijo de José Gregorio Mota e Iraida Chacón, soltero, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Bebedero, Calle 4, Casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIOS DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 84 numerales 1 y 3 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARIO JOSÉ CABELLO FRANCO, CARLOS ENRIQUE GUZMÁN ROMERO y YILIA DEL CARMEN ASTUDILLO GUTIÉRREZ (occisos). Exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 11/06/2012 siendo aprox. las 2:00 AM cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que luego de haber recibo llamada radiofónica de parte del centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informado que en el Ambulatorio de El Peñón de esta ciudad se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, por lo que se traslada comisión a bordo de una unidad furgoneta hacia la dirección antes mencionada con el fin de realizar todas las diligencia urgentes y necesarias que conllevan al esclarecimiento del presente caso. Ya en el referido centro asistencial fueron recibidos por una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quien en conocimiento de la presencia de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas manifestaron que siendo las 12:00 PM del día 11/06/2012 ingresaron al referido Ambulatorio tres personas presentando heridas por el paso de proyectiles lanzados por un arma de fuego, procedentes del Bar Las Mercedes de El Peñón identificados mediante familiares de la siguiente manera MARIO JOSE CABELLO FRNACO, CARLOS ENRIQUE GUZMAN ROMERO y la adolescente YILIAN DEL CARMEN ASTUDILLO y también que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GUZMAN ROMERO y la adolescente YILIA DEL CARMEN ASTUDILLO GUTIERREZ fueron trasladados al hospital central de esta ciudad pero que murieron en el trayecto. Seguidamente fueron conducidos a la sala de quirófano del referido Ambulatorio donde se hallaba el cuerpo del occiso MARIO JOSE CABELLO FRANCO; practicándose la remoción del cadáver embarcándolo en la furgoneta y trasladándolo a la morgue del hospital central de esta ciudad. Seguidamente se trasladaron al Bar Las Mercedes a fin de practicar la inspección técnica al sitio del suceso y sostuvieron entrevista con una persona que se identificó como MIRTHA DEL VALLE ACUÑA SALAZAR indicando ser la dueña de la referida tasca pero que desconoce los hechos que se suscitaron frente al mismo, por lo que dichos funcionarios se retiraron a la morgue del SAHUAPA a los fines de realizar inspección técnica a los cuerpos sin vida de los ciudadanos MARIO JOSE CABELLO FRNACO, CARLOS ENRIQUE GUZMAN ROMERO y la adolescente YILIA DEL CARMEN ASTUDILLO GUTIERREZ. Seguidamente se dirigieron a la sede del comando policial de Brasil en virtud que se encontraban los familiares de las víctimas debido a que funcionarios de ese puesto policial detuvieron a los presuntos autores del hecho delictivo. Una vez en dicho comando policial fueron recibido por el oficial agregado JAIME CORREA manifestando que efectivamente funcionarios de la brigada motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre lograron la captura de los autores del hecho a momentos de haberse cometido el delito logrando la detención flagrante, así como también que los mismos fueron detenidos a bordo de un vehiculo marca chevrolet modelo aveo color gris palcas AF572VA y que responden a los siguientes datos filiatorios YLBERT FELIPE CORTEZ BETANCOURT, ISRAEL GUTIEREZ MOENTAÑO, JOSE DAVID GUTIERREZ MONTAÑEZ, EDUARDO RAFAEL BLANCO CHACON, JHOAN ANTONIO FEMRIN CORTEZ y el adolescente JEAN LUIS PEREZ EVARISTO. De igual manera les comunicaron que fueron entrevistados como testigos la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CORTEZ URRIETA quien manifestó ser hermana del occiso MARIO JOSE CABELLO FRANCO e indicó que estaba presente para el momento que YLBERT FELIPE CORTEZ BETANCOURT, utilizando un arma de fuego tipo pistola comenzara a disparar en contra de su hermano y sus amigos CARLOS ENRIQUE GUZMAN ROMERO y YILIA DEL CARMEN ASTUDILLO GUTIERREZ para huir en un carro marca chevrolet marca aveo junto a otros sujetos que detuvo la policía y el ciudadano JOSE FELICIANO GUZMAN ROMERO quien funge como testigo presencial del hecho quien manifestó haber estado presente para el momento en que su hermano sostenía un intercambio de palabras con las personas detenidas con la policía del estado y luego una de ellas utilizando su arma de fuego comenzara a realizar disparos en contra de su hermano y de otros amigos que se encontraban en el lugar del hecho. En el referido procedimiento se le incautó a YLBERT FELIPE CORTEZ BETANCOURT a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola color negra marca zamorano calibre 9 mm serial 897AAB con la cual se presume que se cometiera el hecho, teléfonos celulares y uno de ellos marca Samsung el cual tiene un contenido que dice “mano empréstame la bala ahí que vamos a matar a uno por ahí dime no me dejes mal” y un vehiculo marca chevrolet modelo aveo color gris palcas AF572VA en el cual lograron huir luego de cometer el hecho. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios e pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público con todo respeto pide al Tribunal que este muy atento a los medios probatorios, con el cual se va a demostrar la culpabilidad del acusado; ciudadana juez usted observara la verdad a través de todos y cada uno de los medios probatorios que acreditara la responsabilidad de los acusados de autos, el cual ciudadano Juez usted evaluara aplicando el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y arrojar una decisión con justicia, solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a los defensores privados ABG. ELOY RENGEL, ABG. JESÚS GUTIÉRREZ y ABG. ARMANDO ACUÑA, quienes exponen:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Estas defensas han sostenido conversaciones con sus defendido y los mismos han manifestado el deseo de admitir lo hechos, es por lo que estas defensas solicitan sean instruidos del procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido se otorga el derecho de palabra a los acusados, quienes manifestaron a viva voz, cada uno por separado, libres de coacción y sin apremio: “admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal del ministerio público”. Es todo. Seguidamente Se le otorga el derecho de palabra a los Defensores Privados, quienes manifiestan:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Ya que es un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos, esta defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e invoco a favor de los mismos las atenuante del articulo 74 del código penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por los defensores de los mismos, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos y conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos; siendo que nos encontramos ante la comisión de dos delitos como lo son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos MARIO JOSÉ CABELLO FRANCO, CARLOS ENRIQUE GUZMÁN ROMERO y YILIA DEL CARMEN ASTUDILLO GUTIÉRREZ (occisos), PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES PERSONALES LEVES, realizados en CONCURSO IDEAL DE DELITOS, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código Penal), para el acusado: YILBERT FELIPE CORTEZ BETANCOURT, es importante destacar que el Ministerio Público solicitó la aplicación de concurso ideal de delitos, toda vez que en un mismo hecho fueron violadas varias disposiciones legales, por el referido acusado, en virtud de ello, este Tribunal de conformidad con el artículo 98 del Código penal, pasa a establecer la pena a imponer al acusado: YILBERT FELIPE CORTEZ BETANCOURT, aplicando la pena del delito más grave como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, delito éste cuya pena oscila de quince (15) a veinte (20) años de prisión, lo cual de conformidad con el articulo 37 del código penal, la media aplicable es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, ahora bien si bien es cierto que al acusado en cuestión le es aplicable lo dispuesto en el articulo 74 numeral 4 ejusdem, no es menos cierto que tal y como está acreditado en autos, el mismo al momento de la consumación del hecho se desempeñaba como funcionario policial, lo cual al establecer la rebaja correspondiente, en virtud de las circunstancias expuestas, este Tribunal hace una compensación de la atenuante y la agravante, estableciendo que quedaría dicha pena en el limite intermedio del delito en referencia, es decir diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, tomando en consideración la admisión de hechos manifestada por el acusado de autos y tomando como punto de partida el limite establecido para este delito que son diecisiete (17) años y seis (06) meses, este tribunal rebaja un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva una pena imponer de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY y así se decide; ahora bien en cuanto a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, este Tribunal no pasa a pronunciarse sobre la pena de los mismos, toda vez que estamos en presencia de un concurso ideal de delitos y no de un concurso real de delitos; ahora bien, en cuanto al delito de CÓMPLICE NECESARIOS DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 84 numerales 1 y 3 eiusdem, para los ciudadanos: EDUARDO RAFAEL BLANCA CHACÓN, JOSÉ DAVID GUTIÉRREZ MONTAÑEZ, ISRAEL GUTIERREZ MONTAÑEZ, JOSÉ GREGORIO MOTA CHACÓN, la pena a imponer oscila de quince (15) a veinte (20) años de prisión, lo cual de conformidad con el articulo 37 del código penal, la media aplicable es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, ahora bien en atención a lo dispuesto en el articulo 74 numeral 4 ejusdem, se hace la rebaja quedando dicha pena en el limite inferior del delito en referencia, es decir quince (15) años de prisión. Ahora bien, tomando en consideración la admisión de hechos manifestada por los acusados de autos y tomando como punto de partida el limite establecido para este delito que son 15 años, este tribunal rebaja un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ahora bien, en virtud que estamos en presencia del delito de CÓMPLICE NECESARIOS DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 84 del Código pernal, el cual dispone una rebaja por mitad a los que hayan participado bajo los modos allí establecidos en dicha legislación, es decir lo que de dicha sumatoria resultaría una pena definitiva a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano YILBERT FELIPE CORTEZ BETANCOURT, venezolano, nacido en fecha 18/01/1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.344.379, hijo de Gilda Betancourt y Alberto Cortez, soltero, profesión u oficio funcionario de la policía municipal, residenciado en la Urbanización La Llanada, Avenida Principal, Sector 2, Casa N° 15, (a una casa de la pollera Luchos pollo) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-808.60.33; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos MARIO JOSÉ CABELLO FRANCO, CARLOS ENRIQUE GUZMÁN ROMERO y YILIA DEL CARMEN ASTUDILLO GUTIÉRREZ (occisos), a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2025, y a los ciudadanos: EDUARDO RAFAEL BLANCA CHACÓN, venezolano, nacido en fecha 09/11/1988, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.237.373, hijo de Raiza Margarita Chacón Acosta y Jhonny Rafael Blanca Rondón, soltero, sin oficio, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 2, Vereda 3, Casa N° 23, (a un lado del licfeo Gran Mariscal Sucre) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, (manifista no poseer teléfono), JOSÉ DAVID GUTIÉRREZ MONTAÑEZ, venezolano, nacido en fecha 23/07/1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.347.945, hijo de Gonzalo Gutiérrez Porras y Natividad Montañéz, soltero, de oficio comerciante, residenciado en Urbanización los Chaguaramos, Calle Los Araguaney, Casa N° 45, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-643.37.24; ISRAEL GUTIERREZ MONTAÑEZ, venezolano, nacido en fecha 30/01/1989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.223.587, hijo de Gonzalo Gutiérrez y Natividad Montañés, soltero, de oficio estudiante, residenciado en Urbanización los Chaguaramos, Calle Los Araguaney, Casa N° 45, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-643.37.24 y JOSÉ GREGORIO MOTA CHACÓN, venezolano, nacido en fecha 23/09/1982, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.576.229, hijo de José Gregorio Mota García e Iraida Chacón de Mota, soltero, de oficio sin oficio, residenciado en la Urbanización Bebedero, Calle 4, Casa N° 23, (a una calle del Mercal de la RAIC) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIOS DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 84 numerales 1 y 3 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARIO JOSÉ CABELLO FRANCO, CARLOS ENRIQUE GUZMÁN ROMERO y YILIA DEL CARMEN ASTUDILLO GUTIÉRREZ (occisos), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2018. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad en el sitio de reclusión actual, que pesa sobre los acusados hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Notifíquese a las victimas. Líbrese boleta de encarcelación. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando sobre la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Asimismo se acuerda aperturar el correspondiente cuaderno separado toda vez que el acusado JHOAN ANTONIO PERNIL CORTEZ falleció en las instalaciones del IAPES, en fecha 31-03-13, tal y como lo informó mediante oficio Nº 930/13, recibido en este despacho suscrito por el Director General del IAPES, Abog. José Guerrero que el referido acusado había fallecido en el Hospital de Cumaná, producto de una herida en el pómulo derecho por arma de fuego y anexo acta levantada por el funcionario policial adscrito al IAPES, Supervisor Agregado TSU, DOUGLAS ISAVA, razón por la cual este despacho judicial deberá con carácter de urgencia oficiar a la Alcaldía del Municipio Sucre de esta ciudad de Cumaná a fin de que remita a este despacho la correspondiente acta de defunción y al Hospital Antonio Patricio Alcalá, Dirección de Epidemiología para que remita a este tribunal el certificado de defunción del acusado JHOAN ANTONIO PERNIL CORTEZ a fin de tramitar lo respectivo. Tramítese por secretaría todo lo relativo al cuaderno separado mencionado. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIB ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN.


LA SECRETARIA
ABOG FABIOLA BAUZA