ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002260
ASUNTO : RP01-P-2013-002260
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

El día Diecinueve (19) de Agosto del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 2:30 PM, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por el Juez de Juicio ABG. NAYIP ANOTNIO BEIRUTTI CHACON, acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y el Alguacil LUIS LOPEZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa N° RP01-P-2013-002260, seguida al acusado JOSE EMILIO VELASQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.398.388, de 23 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 04/02/1990, soltero, de oficio u oficio mecánico, hijo de los ciudadanos Carmen Vásquez y Elías Velásquez, residenciado en la avenida Carúpano, casa S/N°, donde queda el auto lavado, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0414-0852260, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN RAFAEL VISÁEZ ARISTIMUÑO y ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el acusado de autos, previo traslado desde la Comandancia del IAPES, los Defensores Privados, Abg. MILANGELIS ORTEGA, ABG. ARMANDO ACUÑA y ABG.HERNAN ORTIZ, la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON. No compareciendo las victimas RAMÓN RAFAEL VISÁEZ ARISTIMUÑO y ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ RODRÍGUEZ ni medios de prueba. Seguidamente solicita la palabra el defensor privado Abg. ARMANDO ACUÑA quien manifiesta al tribunal y expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
En conversaciones sostenidas con su defendido el mismo le ha manifestado el deseo de admitir lo hechos, sin embargo como punto previa a darle la palabra a mi representado esta defensa solicita al tribunal que examine las circunstancias del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si aun existe peligro de fuga en la presente causa, toda vez que a criterio de esta defensa se puede garantizar la comparecencia de mi representado a los venidero actos del proceso con una medida cautelar por lo de conformidad con el Articulo 229 segundo aparte y concordancia con el Articulo 250 solicito revise la medida privativa de libertad de la misma forma y en caso de que mi representado admita los hechos solcito al tribunal se sirva tomar como punto de partida la pena minina aplicable por no tener mi representado antecedentes penales, tal circunstancias encuentra en el articulo 74 en su numeral 4 del código penal, y proceda a realizar la rebaja de la pena de conformidad con el articulo 375 de Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando éste, a viva voz y libre de coacción y sin apremio su voluntad de admitir los hechos de la acusación solicitando la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal Séptimo de Ministerio Publico, quien manifestó:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación fiscal no hace objeción a lo solicitado por la defensa y por el acusado, solcito a este Tribunal aplique la pena correspondiente según lo establecido en la normas jurídicas es todo. Acto Seguido se concede la palabra a la Defensora Privada ABG, MILANGELIS ORTEGA, Quien Expuso:
DEFENSA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los delitos de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo y asociación para delinquir, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos Ramón Rafael Visáez Aristimuño y Antonio José Ramírez Rodríguez y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e invoco a favor de los mismos la atenuante del articulo 74 del código penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Seguidamente en este estado vista la solicitud interpuesta por la defensora privada, este Tribunal acuerda la sustitución de medida Privativa de libertad que actualmente cae sobre el acusado de autos, por una medida cautelar de la prevista 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 243 y 244 segundo aparte eiusdem; CONSISTENTE EN LA IMPOSICIÓN DE FIANZA, POR LO QUE EL IMPUTADO DE AUTO DEBERÁN PRESENTAR DOS FIADORES, QUE DEMUESTREN INGRESOS IGUALES O SUPERIORES A TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS Y QUE REÚNAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES: CONSTANCIA DE TRABAJO O CERTIFICACIÓN DE INGRESOS, CARTA DE RESIDENCIA Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA., toda vez que considera quien aquí decide no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso ya que puede perfectamente garantizarse la presencia del acusado de autos, con la medida sustitutiva aquí acordada asi mismo escucha la manifestación del acusado y su defensor en cuanto a la admisión de hechos que quiere el acusado de autos realizar en el presenta acto, siendo que la posible pena imponer quedaría en cinco años de prisión lo cual considera este juzgado seria una pena que no lo intimidaría para evadir el proceso ni los trámites procedímentales subsiguiente al presente acto , no estimándose el peligro de fuga, por lo que considera este juzgado la proporcionalidad de la medida sustitutiva aquí impuesta. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual contempla una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, según lo ordenado por el artículo 37 del Código Penal, debe sumarse los dos extremos y aplicar la media, que en este caso sería ocho (08) años de prisión, aplicando la atenuante del articulo 74 del código penal, se procede a rebajar hasta el limite inferior, quedando una pena a aplicar de seis (06)de prisión, ahora bien, este Tribunal procede aplicar lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio de la pena a aplicar, quedando una pena a imponer de cuatro (04) de prisión. Ahora bien, en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, merece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, debe sumarse los dos extremos y aplicar la media, que en este caso sería cinco (05) años, aplicando la atenuante del articulo 74 del código penal, se procede a rebajar hasta el limite inferior, quedando una pena a aplicar de cuatro (04) años de prisión, ahora bien, este Tribunal de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de la pena a aplicar, quedando una pena a imponer de dos (02) de prisión, ahora bien, en virtud de que estamos ante la presencia de dos delitos este tribunal suma de la pena de dos años de prisión del delito de asociación para delinquir la mitad, esto es un (01) al delito principal, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, quedando la pena definitiva la pena a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de JOSE EMILIO VELASQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.398.388, de 23 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 04/02/1990, soltero, de oficio u oficio mecánico, hijo de los ciudadanos Carmen Vásquez y Elías Velásquez, residenciado en la avenida Carúpano, casa S/N°, donde queda el auto lavado, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0414-0852260, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN RAFAEL VISÁEZ ARISTIMUÑO y ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano JOSE EMILIO VELASQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.398.388, de 23 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 04/02/1990, soltero, de oficio u oficio mecánico, hijo de los ciudadanos Carmen Vásquez y Elías Velásquez, residenciado en la avenida Carúpano, casa S/N°, donde queda el auto lavado, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0414-0852260, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN RAFAEL VISÁEZ ARISTIMUÑO y ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; a cumplir la pena de de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo, se impone de conformidad con los artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 243 y 244 segundo aparte eiusdem; CONSISTENTE EN LA IMPOSICIÓN DE FIANZA, POR LO QUE EL IMPUTADO DE AUTO DEBERÁN PRESENTAR DOS FIADORES, QUE DEMUESTREN INGRESOS IGUALES O SUPERIORES A TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS Y QUE REÚNAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES: CONSTANCIA DE TRABAJO O CERTIFICACIÓN DE INGRESOS, CARTA DE RESIDENCIA Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto sean consignados y debidamente verificados por este tribunal los recaudos consignados, y siendo así se procederá a materializar la fianza aquí impuesta. Asimismo Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON

LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA BAUZA