ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004682
ASUNTO : RP01-P-2012-004682
SOBRESEIMIENTO
El día 13 de agosto de 2013, siendo las 11:30 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero, integrado por el Juez, Abg. Nayip Beirutti Chacón; el Secretario, Abg. Josanders Mejías Sosa y el alguacil Ángel Arcia, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Conciliatoria, en el asunto signado con el N° RP11-P-2012-004682, donde figura como querellada Sol María Marcano de García, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Omaira Del Valle Escobar Ramírez y Obeth Alexander Millán Espinoza. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la querellada Sol María Marcano de García; la Defensora Privada, Abg. Carmen Mujica; la Querellante Omaira Del Valle Escobar Ramírez; y la Abogada Querellante Magdony León Arayán (quien representa a los querellantes Omaira Del Valle Escobar Ramírez y Obeth Alexander Millán Espinoza); y no estando presente la querellante Obeth Alexander Millán Espinoza. En este estado el Juez informa a la partes el motivo de la presente audiencia, aclarando a las partes que si bien es cierto que la querellante designó como su Defensora Privada a la profesional del derecho Carmen Mujica, no menos cierto es que no consta en autos la debida juramentación de esta última, requisito este indispensable para garantizarle el derecho consagrado en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, y a los fines de proceder a la juramentación correspondiente se le cede el derecho de palabra a la referida defensora, quien expone: “Yo, Carmen Luisa Mujica Figueroa, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.873.971, INPREABOGADO N° 53.066 y con domicilio procesal en la Avenida Santa Rosa, N° 47, Piso 04, frente a Proseguro, parte alta del supermercado Santa Rosa, Cumaná, Estado Sucre, acepto el cargo para el cual fui designada y juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo; es todo”. Seguidamente y previa solicitud se le cede el derecho de palabra a al querellante Sol María Marcano de García, quien expone: “Como quiera que el interés fundamental es resolver el presente causa, quiero manifestar al Tribunal que en aras de celebrar el día de hoy el presente acto, renuncia a mis derechos y facultades que me asisten conforme al artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. Se deja constancia que la defensora privada, Carmen Luisa Mujica Figueroa, se subrogó a lo manifestado por su representada. Acto seguido, y a los fines de dar formalmente inicio al acto se le cede el derecho de palabra a la abogada querellante Magdony León Arayán; quien expone:
ABOGADA QUERELLANTE
“Nosotros ratificamos nuestra acusación o querella en contra de la ciudadana Sol María Marcano de García, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Omaira Del Valle Escobar Ramírez y Obeth Alexander Millán Espinoza, todo ello en los términos como se explanaron en dicho escrito consignado en fecha 10-08-2012; es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Carmen Luisa Mujica Figueroa; quien expone:
ABOGADA DE LA QUERELLADA
“Nosotros proponemos una dispensa a las querellantes si en algún momento ha considerado o entendido que mi representada la haya tildado como ladrona; también quiero solicitar se me acuerden copias certificadas del acta que se levante a efecto de la presente audiencia a objeto de consignarla con posterioridad por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, donde se ventila causa RP11-P-2013-001638, en la que figura mi representada como víctima y las querellantes como acusadas; el fin de ello es disipar dicho proceso; es todo”. Acto seguido, y a los fines de que la querellada, Sol María Marcano de García, ratifique y de fe de lo manifestado por su defensora privada se le cede el derecho de palabra; y expone:
EXPOSICION DE LA QUERELLADA
“Yo lo que quiero es que este problema se resuelva, y por eso ofrezco mis disculpa a las querellantes, ya que si en algún momento se sintió aludida no fue esa mi intención; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la querellante Omaira Del Valle Escobar Ramírez; quien expone:
EXPOSICION DE LA QUERELLANTE
“Yo acepto las disculpas ofrecidas por la ciudadana Sol María Marcano de García, y desisto de mi acción como querellante; es todo” Acto seguido, y como quiera que no esta presente el ciudadano querellante Obeth Alexander Millán Espinoza, y siendo que, sin embargo, el mismo esta representado mediante poder otorgado, cursante al folio 50 y su vuelto, por la abogada Magdony León Arayán, se le cede el derecho de palabra a la misma, a objeto de que se pronuncie en torno a lo manifestado por la querellada; y expone:
EXPOSICION DE LA ABOGADA DE LA QUERELLANTE
“Yo en mi carácter de apoderada del señor Obeth Alexander Millán Espinoza, igualmente acepto las disculpas ofrecidas, desisto de la querella, y solicito que se me expidan copias certificadas del acta que se levante a efecto de la presente audiencia; es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone:
PRONUNCIAMIENTO Y DISPOSITIVA
“Visto lo acontecido en la presente audiencia convocada a fines conciliatorios, donde la querellada ofreció disculpas a los querellantes, quienes en el acto aceptaron la misma, manifestando su voluntad de desistir de la acción privada; este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el desistimiento de la acusación privada, por voluntad de los querellantes, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA la Extinción de la Acción Penal, y como consecuencia de ello DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 300, numeral 3, ejusdem, la cual se iniciara por acusación privada interpuesta por los ciudadanos Omaira Del Valle Escobar Ramírez y Obeth Alexander Millán Espinoza, en contra de la ciudadana Sol María Marcano de García, titular de la Cédula de Identidad N° 3.136.824; por la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
El Juez Primero de Juicio
Abg. Nayip Beirutti Chacón
La Secretaria
Abg. Fabiola Bauza
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