SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

En el día de hoy, Treinta y Uno (31) de Julio del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 10:30 a.m., se constituyó el Tribunal Primero de Juicio en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y los Alguaciles de Sala ELFO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar INICIO DE JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2012-007507, seguida al acusado WILMER JOSÉ RAMIREZ FOUCAUTT, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.269.702, de oficio electricista automotriz, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 02-11-1972, hijo de los ciudadanos Julio Cesar Ramírez y Mercedes Foucautt, residenciado en: La calle Puerto Rico, casa Nº 49, específicamente al lado del Bar Puerto Rico, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-830.18.17, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y con la agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MERCEDES MUJICA DIAZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente en la sala de audiencias: La Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer Abg. YAMILET DELGADO, el Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, el acusado de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la victima ELIZABETH MERCEDES MUJICA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.909.748. Seguidamente el Juez da inicio a la Audiencia informando a las partes los motivos del acto, las formalidades que deben seguirse durante el desarrollo de la audiencia y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado de autos, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando el acusado libre de coacción y apremio su disposición de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, quien expone:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Una vez escuchada la narración dada por el Ministerio Público en su acusación este defensor solicita al Juzgador que de acuerdo a las atribuciones que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal se sirva desestimar el agravante planteado por la vindicta pública ya que se evidencia que entre los hechos y en las pruebas invocadas para el contradictorio no surge la cualidad de cónyuges o de parejas entre estos ciudadanos para propiciar la agravante a mi auspiciado, así las cosas y por todo lo antes expuestos es que solicito la revisión de este tipo penal manifestado, ahora bien al igual que estas circunstancias se evidencia que los hechos en si encuadran por lógica en un tipo penal que propicia a este defensor una vez enunciado el pronunciamiento del juzgador con respecto a la petición antes hecha y de acuerdo a lo establecido en al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le otorgue la palabra a mi representado a los fines de admitir los hechos, de surgir esta circunstancias es evidente que variarían las circunstancias que conllevaron a la aplicación de la medida privativa de libertad, lo que conlleva que este defensor sustentado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal formalice en este acto la solicitud de revisión de medidas privativas de libertad y en su lugar se aplique una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, ya que con la aplicación de esta medida cautelar mi auspiciado puede razonablemente satisfacer las pretensiones del Estado Venezolano que existían previamente obligándose al mismo a las exigencias emitidas por este Tribunal . Es todo. Seguidamente en atención a la exposición de la defensa se le otorga nuevamente la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer Abg. YAMILET DELGADO, quien expuso:
MINISTERIO PÚBLICO
Quien manifiesta dejar a criterio del Tribunal emitir el pronunciamiento más ajustado a derecho respecto de una posibilidad de ajuste en la calificación y así mismo se pronuncie en cuanto a la revisión de la medida. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la victima ELIZABETH MERCEDES MUJICA DÍAZ, quien manifiesta: El no me hizo nada a mí. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
En este estado este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, hace el siguiente pronunciamiento: En atención a la solicitud de la defensa y oída como fuere la intervención del fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la victima de autos, procede este juzgador con base en la facultad conferida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuado un análisis exhaustivo de las actuaciones que integran el presente asunto y de la narrativa del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, estima quien aquí decide, que la conducta desplegada por el acusado WILMER JOSE RAMIREZ FOUCAUTT, identificado en actas, no se subsume en el tipo penal de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y con la agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MERCEDES MUJICA DIAZ, el cual fuera señalado por la fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, toda vez que de los elementos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público no se ha demostrado que entre la victima y el acusado halla existido una relación afectiva, es decir, entre pareja, lo que implica que al Ministerio Público no soportar con ningún elemento demostrativo de la relación de pareja entre en acusado y la victima de autos que es la circunstancia que agrava el hecho de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO, en el presente asunto en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MERCEDES MUJICA DIAZ, es por lo que estima este juzgador debe quitársele la agravante al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO, por lo se procede a cambiar la calificación jurídica al delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, por cuanto la conducta desplegada por el acusado WILMER JOSE RAMIREZ FOUCAUTT,, identificado en actas, se subsume en este tipo penal y no en el señalado por la representación fiscal en su escrito acusatorio, ello en atención al mandato legal que impone al Juez penal atender a las circunstancias del caso en concreto a los fines de emitir decisión; en tal sentido, se estima viable y posible separarse de la calificación jurídica atribuida en la Audiencia Preliminar y con ella en el auto de apertura a juicio y estimar procedente aplicar a la situación del hecho narrado en la acusación Fiscal subsumiéndose la calificación jurídica en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MERCEDES MUJICA DIAZ. Seguidamente el Tribunal habiéndole manifestado al acusado de autos de sus derechos constitucionales y legales y específicamente del que tiene a no declarar en causa penal seguida en su contra, ni de asumir responsabilidad alguna en los hechos que se le atribuyen, y le instruyó de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado a viva voz, de manera espontánea, voluntaria, libre de coacción o apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y solicito la imposición de la pena. Es todo. Siendo otorgada la palabra al Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZÁLEZ quien manifiesta:
DE LA DEFENSA PRIVADA
Solicitó que se imponga a mi Representado la pena respectiva, conforme a la acusación admitida en audiencia preliminar y al cambio de calificación acordado en esta sala de audiencias, esta defensa vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito a este Tribunal que al realizar el cálculo de la pena a imponer se aplique la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto mi representado no posee antecedentes penales, así mismo solicito se desincorpore del sistema SIIPOL a mi representado como persona solicitada con respecto a esta causa. Es todo. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer Abg. YAMILET DELGADO, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Representación Fiscal, no presenta objeción alguna y habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal, solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Este Tribunal Primero de Juicio, conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte motiva de la acusación del Ministerio Público y en este estado vista la solicitud interpuesta por el Defensor Privado, este Tribunal acuerda de de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Revisa la medida de coerción personal del acusado y acuerda la sustitución de medida Privativa de libertad que actualmente recae sobre el acusado de autos y la sustituye por una medida cautelar menos gravosa de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 243 y 244 segundo aparte eiusdem consistente en: Presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná., toda vez que considera quien aquí decide no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso ya que puede perfectamente garantizarse la presencia del acusado de autos, con la medida sustitutiva aquí acordada a los llamados del Tribunal que corresponda, así mismo escucha la manifestación del acusado y su defensor en cuanto a la admisión de hechos que quiere el acusado de autos realizar en el presenta acto, siendo que la posible pena a imponer quedaría en cuatro años de presidio lo cual considera este juzgador que seria una pena que no lo intimidaría para evadir el proceso ni los tramites procedímentales subsiguiente al presente acto por lo que considera este juzgado proporcionabilidad la medida cautelar sustitutiva aquí impuesta. Es por lo que este Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación y tipificado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal y, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: El delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, se procede a efectuar el cálculo de la pena a imponer en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, merece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, según lo ordenado por el artículo 37 del Código Penal, debe sumarse los dos extremos y aplicar la media, que en este caso sería QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO,, aplicando la atenuante del articulo 74 del código penal, se procede a rebajar hasta el terminó mínimo, quedando una pena a aplicar de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien en virtud que estamos en presencia de un delito inacabado o lo que es igual no consumado, ya que es en grado de frustración es por lo que este Tribunal aplica la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de la pena a aplicar quedando una pena a imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, rebajándole esta pena de SIES (06) AÑOS DE PRESIDIO, un tercio de la pena de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de Código Penal, por el grado de frustración esto es la rebaja de de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, quedando la pena definitiva a imponer de CUATROS (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MERCEDES MUJICA DIAZ, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al ciudadano WILMER JOSÉ RAMIREZ FOUCAUTT, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.269.702, de oficio electricista automotriz, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 02-11-1972, hijo de los ciudadanos Julio Cesar Ramírez y Mercedes Foucautt, residenciado en: La calle Puerto Rico, casa Nº 49, específicamente al lado del Bar Puerto Rico, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-830.18.17, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MERCEDES MUJICA DIAZ; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Así mismo impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, consistente en: Presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 230 eiusdem. Se acuerda la Libertad del acusado de autos desde la sala de audiencias, dejándose expresa constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Libertad adjunta oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del acusado de autos se materializa desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a los fines del registro de las presentaciones del acusado de autos. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cumaná a los fines de desincorporar del sistema SIIPOL al ciudadano WILMER JOSÉ RAMIREZ FOUCAUTT, titular de la cédula de identidad Nº 12.269.702, como persona solicitada con respecto a la presente causa. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio dirigido a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, transcurrido como sea el lapso legal.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN




LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA BAUZA