REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010055
ASUNTO : RP01-P-2012-010055
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. MAGLLANYTS M, BRICEÑO D, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 21-12-2012, por hecho punible que atribuye al ciudadano JUAN JOSÉ DI SALVO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 5.705.667, de 53 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 10-02-59, casado, hijo de Giusepe Di Salvo y Francisca Moreno, de oficio comerciante, residenciado en Pantoño, calle las flores, casa N° 610, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de , por presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia presente caso en fecha 20-12-2012, siendo aproximadamente la 1:45 de la tarde, funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Sucre, enmarcado dentro del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), momentos en los cuales patrullaban por el sector conocido como Guarapo, cerca de la población Chacopata Municipio Cruz Salmerón Acosta avistan un vehículo en el cual se trasladaba el ciudadano JUAN JOSÉ DI SALVO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.705.667, residenciado en la vía Cariaco Casanay, Pantoño, calle las flores, casa N° 610, Municipio Ribero del Estado Sucre; y al revisar la parte trasera del asiento del copiloto del referido vehículo se observó un (01) Arma de Fuego de fabricación Industrial china, tipo Rifle, calibre 22 LR, con un (01) cargador contentivo de tres (03) Municiones calibre 22, sin percutir, por lo que quedo detenido, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio de las actas procesales cursa a Acta Policial de fecha 20/12/2012 suscrita por funcionarios del de la Guardia Nacional, donde se deja constancia sobre el desarrollo de los hechos y la aprehensión flagrante del imputado; Cursa Registro de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 20/12/2012, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haber un (01) Arma de Fuego de fabricación Industrial china, tipo Rifle, calibre 22 LR, con un (01) cargador contentivo de tres (03) Municiones calibre 22, sin percutir; cursa acta de Investigación penal, de fecha 20/12/2012, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia entre otras cosa de haber recibido el procedimiento por parte funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Sucre; Cursa experticia de Reconocimiento Legal N° 700, de fecha 21/12/2012, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las características físicas del arma incautada un (01) Arma de Fuego de fabricación Industrial china, tipo Rifle, calibre 22 LR, con un (01) cargador contentivo de tres (03) Municiones calibre 22, sin percutir; cursa acta de audiencia de presentación ante el tribunal de control, de fecha 21/12/12 del ciudadano JUAN JOSÉ DI SALVO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 5.705.667, de 53 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 10-02-59, casado, hijo de Giusepe Di Salvo y Francisca Moreno, de oficio comerciante, residenciado en Pantoño, calle las flores, casa N° 610, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0414.781.55.50, a quien se le decretó la liberta sin restricciones. por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el momentos de los hechos investigados; Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JUAN JOSÉ DI SALVO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 5.705.667, de 53 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 10-02-59, casado, hijo de Giusepe Di Salvo y Francisca Moreno, de oficio comerciante, residenciado en Pantoño, calle las flores, casa N° 610, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0414.781.55.50, por la presunta comisión de uno del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el momentos de los hechos investigados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ