REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004799
ASUNTO : RP01-P-2013-004799
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PEDRO JAVIER DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 19-09-1985, titular de Cédula de Identidad Nº 16.816.580, de profesión u oficio chofer, hijo Aisquel de Díaz y Pedro José Díaz y domiciliado en Bolivariano , vía los ipures, al frente de la bodega de Orange, teléfono 0293- 451-9998, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves Culposas, previsto en el artículo 415, en relación con el artículo 420, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Osmari Del Valle González; La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando al imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado Abg. ÁLVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Pedro Javier Díaz Rodríguez, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves Culposas, previsto en el artículo 415, en relación con el artículo 420, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Osmari Del Valle González. En ese sentido procedo a narrar los hechos en que se fundamenta la presente imputación, siendo estos los siguientes: En fecha 05/08/2013, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre iniciaron averiguaciones con ocasión de accidente de tránsito ocurrido en la carretera Cumana-Cumanacoa, sector Agua Santa, Estado Sucre, siendo del tipo arrollamiento y estrellamiento con objeto fijo (casa) con el saldo de cinco (05) personas lesionadas. Ahora bien, con relación a las otras víctimas, esta representación solicita la desestimación de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser los delitos objeto del proceso solo enjuiciables a instancia de parte agraviada, siendo estos los de Lesiones Personales Leves Culposas, previsto en el artículo 416, en relación con el artículo 420, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luís Calzadilla; y Lesiones Personales Menos Graves Culposas, previsto en el artículo 413, en relación con el artículo 420, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas María Calzadilla, Anahis Calzadilla y Rosmari González. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este que dijo llamarse y ser Pedro Javier Díaz Rodríguez, venezolano, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-10-92, titular de Cédula de Identidad Nº 23.924.941, de profesión u oficio albañil, hijo Dugeins Vivenes y Tomás Maestre, y domiciliado en Manguire, calle sexta, casa Nº 92, cerca del Mercal, Municipio Montes del Estado Sucre; expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Pedro Rojas, quien expone: “Esta defensa, invoca a favor de mi defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, respectivamente, y en ese sentido solicito la libertad sin restricciones de mi patrocinado, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que operen en contra del mismo, ya que en las actuaciones que integran el expediente tan solo se cuenta con la versión de los funcionarios que practicaron la aprehensión, más no así con la declaración de testigos instrumentales que corroboren el dicho de los mismos. En caso negado, de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito que la aplicación de la medida cautelar requerida por el Ministerio Público sea de posible cumplimiento. En cuanto a la solicitud de desestimación de la causa, incoada en base al artículo 283 del Código Orgánico Procesal penal, esta defensa no hace oposición a la misma; es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir, en primer término sobre la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo, en contra del ciudadano Pedro Javier Díaz Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves Culposas, previsto en el artículo 415, en relación con el artículo 420, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Osmari Del Valle González. Así tenemos, que revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de Lesiones Personales Graves Culposas, previsto en el artículo 415, en relación con el artículo 420, numeral 2, del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 05/08/2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Pedro Javier Díaz Rodríguez, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta Policial, de fecha 05/08/2013, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre donde se hace constar que funcionarios adscritos a ese cuerpo iniciaron averiguaciones con ocasión de accidente de tránsito ocurrido en la carretera Cumana-Cumanacoa, sector Agua Santa, Estado Sucre, siendo del tipo arrollamiento y estrellamiento con objeto fijo (casa) con el saldo de cinco (05) personas lesionadas; dejándose constancias, además, de la aprehensión del imputado producto de ese hecho. Informe del Accidente de Tránsito, cursante del folio 4 al 9 de la presente causa. Reconocimiento Médico Legal N° 162-2658, cursante al folio 14, practicado a la víctima Osmari Del Valle González, donde se hace constar que el mis o sufrió lesiones varias, con un tiempo de curación e incapacidad por sesenta (60) días. Reconocimiento Médico Legal N° 162-2659, cursante al folio 15, practicado a la víctima José Luís Calzadilla, donde se hace constar que el mis o sufrió lesiones varias, con un tiempo de curación e incapacidad por ocho (08) días. Y oficios Nros. 162-2662, 162-2661 y 162-2660, cursantes a los folios 16, 17 y 18, donde se hace constar la imposibilidad e practicar reconocimiento médico legal a la víctimas María Calzadilla, Anahis Calzadilla y Rosmari González. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, no esta acreditada la existencia de registros policiales para el caso del mismo y en este caso el delito atribuido no contempla una pena que exceda los diez (10) años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, por interpretación del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem; por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por el representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de ocho (06) meses por ante el Circuito Judicial penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ejusdem. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que este a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestó su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por último, y en lo atinente a la solicitud de desestimación de los hechos incoada por el representante fiscal, en cuanto a los delitos de Lesiones Personales Leves Culposas, previsto en el artículo 416, en relación con el artículo 420, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luís Calzadilla; y Lesiones Personales Menos Graves Culposas, previsto en el artículo 413, en relación con el artículo 420, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas María Calzadilla, Anahis Calzadilla y Rosmari González; el Tribunal declara con lugar la misma, conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del mismo contenido de las normas que tipifican tales delitos se desprende que estos solo pueden ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, lo que supone que estamos en presencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Pedro Javier Díaz Rodríguez, venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 19-09-1985, titular de Cédula de Identidad Nº 16.816.580, de profesión u oficio chofer, hijo Aisquel de Díaz y Pedro José Díaz y domiciliado en Bolivariano , vía los ipures, al frente de la bodega de Orange, teléfono 0293- 451-9998, Municipio Sucre del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante el Circuito Judicial penal del Estado Sucre, sede Cumaná; todo ello por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves Culposas, previsto en el artículo 415, en relación con el artículo 420, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Osmari Del Valle González. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ejusdem. Se declara con lugar la solicitud de desestimación de los hechos incoada por el representante fiscal, en cuanto a los delitos de Lesiones Personales Leves Culposas, previsto en el artículo 416, en relación con el artículo 420, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luís Calzadilla; y Lesiones Personales Menos Graves Culposas, previsto en el artículo 413, en relación con el artículo 420, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas María Calzadilla, Anahis Calzadilla y Rosmari González; el Tribunal declara con lugar la misma, conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre. Ofíciese a la Unidad e Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. CARMEN GUTIERREZ