REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004798
ASUNTO : RP01-P-2013-004798

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HERNAN RAFAEL DELGADO BASTARDO, de 33 años de edad, Titular de la cedula de Identidad, V-14.596.470, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio: Chofer, soltero, Nacido en Fecha: 27/04/1980, Hijo de Hernán Rafael Delgado y Ángela María Bastardo, Residenciado en el Sector Villa Maisanta, Calle Los Claveles, Casa N° 08, Telf. 04248709665, por su presunta participación en la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO VICET; La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando al imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado Abg. ÁLVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO quien expone: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano HERNAN RAFAEL DELGADO BASTARDO, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO VICENT, exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos: en fecha 04 de Agosto de 2013, cuando siendo aproximadamente las 4:30 p.m., funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, encontrándose de guardia en el Punto de control vial de Transito del Peñón, le fueron informado por la policía del Estado Sucre, que en la avenida Carúpano con el Distribuidor el Peñón, había ocurrido un accidente de transito, de inmediato se trasladan hasta el lugar antes descrito y al llegar se encuentran una colisión entre Vehículos con personas lesionadas, seguidamente tomaron las medidas de seguridad, y les informaron que había una persona que fue trasladada hasta el Hospital, luego se entrevistaron con los conductores, quedando identificado como el conductor N° 02, el ciudadano HERNAN RAFAEL DELGADO BASTARDO, una vez que terminaron de identificar al referido ciudadano, procedieron a realizar el croquis del lugar de la posición final en la que quedaron los vehículos con todas las medidas respectivas, seguidamente se trasladaron hasta el hospital central de esta ciudad, donde sostuvieron entrevista con el medico de guardia, Dr. SANTIAGO SEIMON, quien le indico que efectivamente había atendido a una persona involucrada en este accidente, quedando identificado como LUIS EDUARDO VICENT ACUÑA, quien presentó fractura bilateral en el fémur y traumatismo cráneo encefálico Leve, los vehículos fueron trasladados junto al detenido de autos, hasta el Comando de Transporte Terrestre para culminar las averiguaciones. Es por lo que solicito se otorgue MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado de autos por la presunta comisión del delito de delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO VICET. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario; y me otorgue copia simple del acta de esta audiencia se levante”. Es todo.-

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado HERNAN RAFAEL DELGADO BASTARDO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 y 356 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.-
Se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. ARMANDO NOYA, quien expone: “Esta defensa se opongo a la solicitud fiscal por considerar que no hay suficientes electos de convicción para decretar la Medida Cautelar solicitada por el mismo, por lo que solicito una Libertad sin Restricciones para mi representado, en virtud que de las actuaciones no surgen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como autor o partícipe de los hechos investigados. Ahora bien de no compartir el Tribunal lo manifestado por esta defensa solicito que la medida cautelar sustitutiva de libertad sea de posible e inmediato cumplimiento, por último, solicito copias simple del acta”. Es todo.-


DECISIÓN DEL TRIBUNAL

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público y escuchados los alegatos de la Defensa Publica, este Tribunal observa que debe esta Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Preventiva de la Privativa de la Libertad y a tal efecto observa: se desprende de la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO VICENT, como ya quedo establecido, el cual, por haber ocurrido los hechos en 04 de Agosto de 2013, cuando siendo aproximadamente las 4:30 p.m., funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, encontrándose de guardia en el Punto de control vial de Transito del Peñón, le fueron informado por la policía del Estado Sucre, que en la avenida Carúpano con el Distribuidor el Peñón, había ocurrido un accidente de transito, de inmediato se trasladan hasta el lugar antes descrito y al llegar se encuentran una colisión entre Vehículos con personas lesionadas, seguidamente tomaron las medidas de seguridad, y les informaron que había una persona que fue trasladada hasta el Hospital, luego se entrevistaron con los conductores, quedando identificado como el conductor N° 02, el ciudadano HERNAN RAFAEL DELGADO BASTARDO, una vez que terminaron de identificar al referido ciudadano, procedieron a realizar el croquis del lugar de la posición final en la que quedaron los vehículos con todas las medidas respectivas, seguidamente se trasladaron hasta el hospital central de esta ciudad, donde sostuvieron entrevista con el medico de guardia, Dr. SANTIAGO SEIMON, quien le indico que efectivamente había atendido a una persona involucrada en este accidente, quedando identificado como LUIS EDUARDO VICENT ACUÑA, quien presentó fractura bilateral en el fémur y traumatismo cráneo encefálico Leve, los vehículos fueron trasladados junto al detenido de autos, hasta el Comando de Transporte Terrestre para culminar las averiguaciones. Segundo supuesto Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: cursa al folio 02 y 03, acta policial de fecha 04-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos a Transito Terrestre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Cursa a los folios 04 y 05, informe del accidente de transito. Cursa a los folios 6, Croquis del levantamiento del siniestro vial. Al folio 07, Versión del Conductor Lesionado y sus datos. Cursa al folio 08, versión del conductor N°. 853-13. Cursa al folio N°. 9 y 10, cursa acta de vehiculo recibido del estacionamiento y Transporte JV. Santa Fe. Cursa al folio 16, nombramiento de Perito Evaluador. Al folio 17. Examen médico legal practicado al ciudadano LUIS EDUARDO VICENT, el cual arrojó el siguiente resultado: HERIDAS CONTUSA EN AMBOS ARCOS SUPERCILIARES NO SUTURADAS. CONTUSIONES Y POSICIÓN DE RANA. RAYOS X FRACTURAS DE AMBOS FEMUR EN SU TERCIO MEDIO. DATOS TOMADOS DE HISTORIA CLINICA 23-55-36 INGRESA EL 04-08-13 CON DIAGNOSTICO DE FRACTURA BILATERAL DE AMOBOS FEMUR. ASISTENCIA MÉDICA POR SESENTA DÍAS Y SECUELAS SIN PODERSE PRECISAR. Surgiendo de las actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encartado tienen buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que los imputados: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima esta Juez que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad Sin Restricciones y decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad solicitada por el fiscal del Ministerio Público, y así se decide. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley declara Con Lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HERNAN RAFAEL DELGADO BASTARDO, de 33 años de edad, Titular de la cedula de Identidad, V-14.596.470, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio: Chofer, soltero, Nacido en Fecha: 27/04/1980, Hijo de Hernán Rafael Delgado y Ángela María Bastardo, Residenciado en el Sector Villa Maisanta, Calle Los Claveles, Casa N° 08, Telf. 04248709665, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO de este Circuito Judicial Penal, por su presunta participación en la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO VICET. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal, participándole de la medida impuesta. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán gestionar lo conducente para su reproducción. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS





SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ