REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004796
ASUNTO : RP01-P-2013-004796

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ARQUIMEDES JOSE DÍAZ BENITEZ, Venezolano, titular de la cédula de de identidad Nro. V-16.995.004, de 29 años de edad, nacido en fecha 26/12/1983, soltero, de oficio obrero, hijo de Arquímedes Días y Belkis Benítez residenciado en San Pedro en Naranjo, Ubicado en San Pedro, de Santa Fe, vía Turimiquire, Municipio Sucre, Casa S/n del estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en relación con el artículo 80 del código Penal en perjuicio del ciudadano FABIAN JOSE BARRERA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del Estado Venezolano y ARMANDO JOSE VALLEJO MENDOZA Venezolano, titular de la cédula de de identidad Nro. V-20.575.426, de 27 años de edad, nacido en fecha 04/12/1985, casado, de oficio moto taxista, hijo de Ana Rosa Mendoza y Alberto José Vallejo, residenciado en la entrada de San Pedrito vía Turimiquire, Municipio Sucre, Casa S/n del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en relación con el artículo 80 del código Penal en perjuicio del ciudadano FABIAN JOSE BARRERA; Este Tribunal cumplidas con las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Representante del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ALVARO CAICEDO CHAPARRO, quien expuso: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizados como imputados a los ciudadanos ARQUIMEDES JOSE DIAZ BENITEZ y ARMANDO JOSE VALLEJO MENDOZA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-08-2013 funcionarios adscritos al IAPES del Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho en labores de patrullajes por el sector de los altos de sucre, cuando escucharon dos detonaciones por el sector de mundo nuevo, se trasladan al sitio a verificar la información en el trayecto venían varios motorizados quienes les hicieron señas a la comisión de que se pararan y al hacerlo fueron informados que llevan a una persona herida por arma de fuego al ambulatorio del sector, y que los agresores se fueron en una moto color negra hacia el sector de Zurita, por lo que hicieron llamado a la estación policial Raúl Leoni informándole vía telefónica de lo sucedido y que iban en persecución de esos ciudadanos logrando darle alcance en el sector de San Pedrito de esa jurisdicción, por lo que proceden a darle la voz de alto y los mismos hacían caso omiso, presentándose una comisión de apoyo por lo que estos ciudadanos optaron por detenerse a un lado de la vía sin oponer resistencia y dándole la voz de alto, por lo que al efectuarle una revisión corporal al primer ciudadano que vestía franela de color azul clara y pantalón bermudas color azul oscura portaba en la pretina de su pantalón y adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo revolver, calibre 357 milímetros color cromado con 6 cartuchos de los cuales 4 se encontraban percutidos y 2 sin percutir, no encontrándole mas nada de interés criminalístico, al segundo ciudadano que vestía camisa color negra y blanca y pantalón bermudas color marrón no se ele encontró ningún objeto de interés criminalístico por lo que proceden a la detención de estos ciudadanos siendo identificados como ARQUIMEDES JOSE DIAZ BENITEZ y ARMANDO JOSE VALLEJO MENDOZA, así mismo la comisión se trasladó al CDI César Rodríguez de Guaragua informando la comisión que se entrevistó con el Dr. Joel Otero, que ingresó un ciudadano con heridas por arma de fuego desde la población de los altos de Sucre el cual responde al nombre de Fabián José Barrera quien presentó según constancia médica herida en el tórax complicado con hemotórax de hemilado derecho, quien quedó recluido. Considera esta representación que la conducta desplegado por el imputado ARQUIMEDES JOSE DÍAZ BENITEZ y así lo califica se subsume en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en relación con el artículo 80 del código Penal en perjuicio del ciudadano FABIAN JOSE BARRERA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del Estado Venezolano y con respecto al imputado ARMANDO JOSE VALLEJO MENDOZA esta representación Fiscal le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en relación con el artículo 80 del código Penal en perjuicio del ciudadano FABIAN JOSE BARRERA. revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificados, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra de los imputados de autos, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”. Solicito copia simple del acta.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados antes nombrados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éstos manifestaron querer declarar, por lo que se indica al alguacil de sala que salga el imputado ARQUIMEDES JOSE DÍAZ BENITEZ, tomando la palabra el imputado ARMANDO JOSE VALLEJO MENDOZA quien expuso: ese domingo yo temprano, echa un piso en la casa mía , la mujer mía es evangélica, le dije que no fuera al curto en la mañana si no en la tarde, en la tarde fue al curto y me dijo que la fuera a buscar a las 7:30 p. m, el estaba en la casa del lado, y cuando yo iba a buscar a la mujer que voy bajando, veo un carro que va desmandado y nos dijo que nos paráramos y yo me paro, allí el gobierno nos agarro y nos trajo para declarar . Seguidamente el fiscal del Ministerio Público realiza pregunta al imputado en la siguiente manera: pregunto en que lugar fue eso y donde recoge a esta persona, respondió: en la entrada de san pedrito donde yo vivo, allí fue que yo lo recojo a el. Pregunto ¿los funcionarios le incautaron algo a este persona que usted llevaba . Respondió: yo no me di cuanta, como yo iba manejando; pregunto a que hora fue eso Respondió: a las 7:30 p m ; Pregunto¿ entro usted horas antes al club lo amigos, de los altos de sucre, Respondió., yo pase todo el día echando el piso en la casa. Seguidamente se le otorgo la palabra al defensor privado JORGE RAFAEL ORTIZ CALDERA quien pregunta al imputado. Pregunto ¿en el momento e la detención le encontraron a usted algún armamento, Respondió: no . Seguidamente se le otorgo la palabra al defensor público ABG. PEDRO ROJAS quien pregunta al imputado. Pregunto el vehiculo que los agarro estaba identificado, Respondió: si de la policía Pregunto ¿ a que distancia lo detienes Respondió. No tenia 200 metros de mi casa, Pregunto ¿alguna persona de la comunidad observo la detención, Respondió. No porque estaba oscuro, Pregunto ¿los funcionarios le informaron el motivo de la detención, Respondió. Porque estaban buscando a unos que habían tiroteado. Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado ARQUIMEDES JOSE DÍAZ BENITEZ quien manifestó: yo me encontraba en la casa de la señora belta y el señor armando iba saliendo la moto, le pregunte para donde iba, me dijo que iba para el culto a su esposa, y como el culto queda cerca de mi casa le pedí que me llevara y cuando nos íbamos nos detuvieron allí, nos tuvieron un rato y otros policías de fueron y llegaron que nos iban a pasar para la comandancia y aquí en cumana dijeron que nosotros teníamos un arma. Seguidamente el fiscal del Ministerio Público realiza pregunta al imputado en la siguiente manera: pregunto¿ a que hora le dieron la cola respondió: como a las 7 siete y algo; Pregunto que distancia hay de donde te encontrabas de donde te aprendieron ¿ Respondió: no muy lejos, era una bajada no se cuantos metros, Pregunto a donde lo iban a llevar a usted ¿ Respondió: hacia mi casa; Pregunto frecuento usted algún club antes de esa hora ¿ Respondió: no Pregunto ¿ desde que hora estaba en esa casa Respondió: como una hora mas o menos; Pregunto ¿ quien estaba con tigo allí Respondió: la señora Berta y Maria que ya se había ido a acostar; Pregunto ¿ sabe el apellido de la señora Berta y de Maria Respondió: no; Pregunto ¿ antes de llegar a esa casa donde estabas Respondió: en mi casa ; Seguidamente se le otorgo la palabra al defensor público ABG. PEDRO ROJAS quien pregunta al imputado. Pregunto ¿en que sector vives Respondió: los naranjos, Pregunto a que distancia queda los naranjos de donde te detuvieron ¿ Respondió: cerca Pregunto ¿ con que finalidad va a que la señora Berta Respondió: siempre iba echarle broma por que ella también es evangélica; Pregunto ¿ alguien vio cundo lo detuvieron Respondió: no, por allí no había nadie ; Pregunto ¿ le hicieron alguna revisión corporal Respondió: si Pregunto ¿ le consiguieron alguna arma Respondió: no Pregunto ¿ cuando llega al comando le dijeron porque lo detuvieron Respondió: no , Pregunto ¿ donde te enteras que hay un arma Respondió: aquí en PTJ; Pregunto el vehiculo que los agarro estaba identificado, Respondió: si de la policía Pregunto ¿a que distancia lo detienes Respondió. No tenia 200 metros de mi casa, Pregunto ¿alguna persona de la comunidad observo la detención, Respondió. No porque estaba oscuro, Pregunto ¿ los funcionarios le informaron el motivo de la detención, Respondió. Porque estaban buscando a unos que habían tiroteado. Seguidamente se le otorgo la palabra al defensor privado JORGE RAFAEL ORTIZ CALDERA quien no realiza preguntas al imputado de autos. Es todo. Es todo.
SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. JORGE RAFAEL ORTIZ CALDERA quien expuso: en cuando a lo expuesto por el Ministerio Publico, en el procedimiento no hay testigo que den fe que ese hecho allá sucedido, ni a mi defendido se le consiguió arma de fuego, el Ministerio Público tiene que esclarecer este hecho, por lo que solcito se decrete una medida de presentación de detenido hasta tanto el Fiscal esclarezca lo que paso con respecto a eso hecho. Es todo.
SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO SEUNDO ABG. PEDRO ROJAS EXPUSO: n esta defensa en primer lugar hacer posición a la solicitud planteada por el fiscal del Ministerio Público, visto que no cubre extremos del articulo 236 específicamente en los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refieren a la numerales 2, escuchado lo narrado por mi representado el cual manifestó que en ningún momento portaba arma de fuego, hacia como no se le notificó el motivo de su detención , observa esta defensa igualmente, viendo el acta policial, donde unos cuidadnos le hacen señas de que llevaban una persona herida por arma de fuego como es posible que al momento detener a estos dos ciudadanos, no se encontraban persona alguna que sirviera como testigo de dicho procedimiento, si no mas bien ellos detuvieron a los primeros ciudadanos que se trasladaban aun una moto, observado esta defensa al momento de la precalificación realizada por el fiscal, hace mención a un homicidio calificado en grado de frustración, mas no hacia señala o individualizado la participación de mi defendido como la del ciudadano ARMANDO JOSE VALLEJO es cierto que nos encontramos en la epata de investigación donde el Ministerio Público debe seguir buscando los elementos de convicción para el acto conclusivo respectivo, pero se debe individualizar la participación de cada imputado, de igual manera observa esta defensa que no se encuentra cubierto el numeral 3 ya que mi defendido tiene arraigo estable dentro del territorio nacional, el cual mal se puede hablar que pueda existir peligro de fuga ni mucho menos la obstaculización del proceso, tal como lo establece la norma adjetiva penal en su articulo 236 para decretar una medida privativa de libertar, ya que mi defendido lo ampara en principio de presunción de inocencia y hasta los momentos no hay suficientes elementos de convicción que comprometan su participación , es por lo que esta defensa solicita se acuerde una medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad al articulo 242 del copp, asimismo en dado caso que el tribunal no este de acuerdo a la solicitud de la defensa, solicita un reconocimiento en rueda de individuos en relación a mi representado, donde se sirva llevar los testigos que supuestamente señalan a mi defendido como participe Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público y escuchados los alegatos de los Defensores Publico Segundo Penal y privados, este Tribunal observa que debe esta Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en lo que respecta a los ciudadanos ARQUIMEDES JOSE DÍAZ BENITEZ y ARMANDO JOSE VALLEJO MENDOZA, la Medida Preventiva de la Privativa de la Libertad y a tal efecto observa: se desprende de la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en relación con el artículo 80 del código Penal en perjuicio del ciudadano FABIAN JOSE BARRERA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del Estado Venezolano en contra del imputado ARQUIMEDES JOSE DÍAZ BENITEZ, y con respecto al imputado ARMANDO JOSE VALLEJO MENDOZA esta representación Fiscal le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en relación con el artículo 80 del código Penal en perjuicio del ciudadano FABIAN JOSE BARRERA, como ya quedo establecido, el cual, por haber ocurrido los hechos en fecha 04/08/2013, no se encuentran prescrito. Segundo supuesto Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: Al folio 02 cursa Acta Policial suscrito por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y sobre la aprehensión de los imputados; a los folios 3 y 4 cursa Actas de denuncia y de entrevista de fecha 04-08-2013 formulada por el ciudadano Hender Luís Barrera Pérez y el adolescente Eduardo Jesús Avila Araque, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; a los folios 11 y 12 cursa constancia médica suscrita por el Dr. Joel Otero donde deja constancia que el ciudadano Fabian Barrera presentó herida por proyectil de arma de fuego en torax complicado con hemitorax del lado derecho; al folio 13 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas de un arma de fuego tipo revolver, tipo mágnum marca smith wesson, calibre 357 mm, color cromado con cacha de goma, serial tambor 334 serial cct570165-3, con seis cartuchos calibre 357 mm de los cuales cuatro percutidos y dos sin percutir. Al folio 14 cursa de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde deja constancia del procedimiento policial efectuado y las recepciones del procedimiento; al folio 15 cursa Inspección Nª 1605 practicado al vehículo tipo moto; al folio 20 cursa Dictamen Pericial 9700-174-V-431-13 practicado al vehículo tipo moto; al folio 21 cursa Experticia de Reconocimiento Legal practicado al arma de fuego incautada. En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados ARQUIMEDES JOSE DÍAZ BENITEZ y ARMANDO JOSE VALLEJO MENDOZA, en libertad puede evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dichos ciudadanos, pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación tomando en consideración la posible pena a imponer la cual es de poca cuantía, siendo procedente acordar la solicitud fiscal en los términos expuestos a los fines de asegurar las resultas del proceso. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por los Defensores Público y privados Segunda y en consecuencia se declara sin lugar la petición de otorgar la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra de los imputados ARQUIMEDES JOSE DÍAZ BENITEZ, Venezolano, titular de la cédula de de identidad Nro. V-16.995.004, de 29 años de edad, nacido en fecha 26/12/1983, soltero, de oficio obrero, hijo de Arquímedes Días y Belkis Benítez residenciado en San Pedro en Naranjo, Ubicado en San Pedro, de Santa Fe, vía Turimiquire, Municipio Sucre, Casa S/n del estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en relación con el artículo 80 del código Penal en perjuicio del ciudadano FABIAN JOSE BARRERA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del Estado Venezolano y ARMANDO JOSE VALLEJO MENDOZA Venezolano, titular de la cédula de de identidad Nro. V-20.575.426, de 27 años de edad, nacido en fecha 04/12/1985, casado, de oficio moto taxista, hijo de Ana Rosa Mendoza y Alberto José Vallejo, residenciado en la entrada de San Pedrito vía Turimiquire, Municipio Sucre, Casa S/n del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en relación con el artículo 80 del código Penal en perjuicio del ciudadano FABIAN JOSE BARRERA, la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ARQUIMEDES JOSE DÍAZ BENITEZ, Venezolano, titular de la cédula de de identidad Nro. V-16.995.004, de 29 años de edad, nacido en fecha 26/12/1983, soltero, de oficio obrero, hijo de Arquímedes Días y Belkis Benítez residenciado en San Pedro en Naranjo, Ubicado en San Pedro, de Santa Fe, vía Turimiquire, Municipio Sucre, Casa S/n del estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en relación con el artículo 80 del código Penal en perjuicio del ciudadano FABIAN JOSE BARRERA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del Estado Venezolano y ARMANDO JOSE VALLEJO MENDOZA Venezolano, titular de la cédula de de identidad Nro. V-20.575.426, de 27 años de edad, nacido en fecha 04/12/1985, casado, de oficio moto taxista, hijo de Ana Rosa Mendoza y Alberto José Vallejo, residenciado en la entrada de San Pedrito vía Turimiquire, Municipio Sucre, Casa S/n del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en relación con el artículo 80 del código Penal en perjuicio del ciudadano FABIAN JOSE BARRERA, en la Comandancia el IAPES. Líbrese boleta de encarcelación adjunta a oficio a dirigido Comandante del IAPAES. Se acuerda con lugar la solicitud de Reconocimiento en rueda de individuos solicitado por el defensor publico en lo que respecta al imputado ARQUIMEDES JOSE DÍAZ BENITEZ, fijándose su realización para el día 14-08-13 a las 9:00 a m, en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por lo que se acuerda oficiar al Comandante del I. A P.E S. Ofíciese lo conducente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a objeto que realice el traslado con las seguridades que el caso amerita de los referidos imputados, hacia las instalaciones del Internado judicial de esta ciudad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez concluya el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ