REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004795
ASUNTO : RP01-P-2013-004795

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva, al ciudadano WILFREDO RAFAEL GONZALEZ, de 61 años de edad, soltero, Venezolano, titular de la cedulad e identidad Nro. V-4.689.257, natural de cumana estado Sucre, fecha de nacimiento 07-03-52, residenciado en La Calle Cardonal, casa Nª 11, Cumana Estado Sucre; precalificado por la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa a los detenidos del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes de solicitar su aplicación.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL, quien expone: Coloco a la orden de este Tribunal y a los fines de ser individualizado como imputado al ciudadano WILFREDO RAFAEL GONZALEZ en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-08-2013 cuando funcionarios adscritos al CICPC se trasladan con la ciudadana Eukaris Segura hacia el sector las cuatro esquinas específicamente frente a la parada de San Juan, en virtud que la misma manifestó ser víctima, por lo que los funcionarios se dirigen al sitio y hacen la inspección, seguidamente la víctima los condujo hacia la calle cardonal lugar donde viven los autores del hecho, y al llegar a la calle cardonal avistaron a dos ciudadanos sentados frente de una vivienda de color blanca, señalando la denunciante que esos eran los dos sujetos quienes momentos antes la habían despojados de sus pertenencias, los mismos al notar la presencia policial uno de ellos se introduce en una vivienda de color rosada, y el otro sujeto se introduce en una vivienda de color blanca, y al llegar a la puerta principal un ciudadano mayor de edad que estaba dentro cerró la puerta a la comisión, por lo que dos funcionarios se quedan frente a la vivienda y otros funcionarios salen en persecución en caliente del otro ciudadano y al llegar a la vivienda fueron recibidos por una ciudadana de nombre Elionor Del Valle González quien manifestó ser tía de los ciudadanos Ricardo y Julio y que no tenía conocimiento de nada de lo sucedido permitiéndole el libre acceso al interior de la vivienda, no localizando al ciudadano que se introdujo dentro de la vivienda, en vista de tal situación salieron de la vivienda y regresaron a la vivienda de color blanco, en ese momento el ciudadano que le cerró la puerta a la comisión comenzó a decir palabras obscenas en contra de la comisión y en vista de la acción empleada por este ciudadano quien de manera intencional obstruyó el procedimiento que se estaba llevando a cabo originado que se fugaran los ciudadanos que estaban siendo investigados, por lo que se le hizo del conocimiento que iba a quedar detenido, seguidamente en compañía de la denunciante y de la dueña de la vivienda de color rosada y bajo su consentimiento se procedió a inspeccionar la habitación donde duermes los ciudadanos requeridos por la comisión, logrando colectar un bolso de cuero, color marrón, marca PASSIONEL, contentivo de un monedero color negro sin marca aparente y una factura o cupón de MRW a nombre de Eucaris Segura, de manera la ciudadana denunciante reconoció las evidencias como suyas. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicito se decrete en contra del mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3 del COPP. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO ABG. PEDRO ROJAS, QUIEN EXPUSO: “Esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, ya que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que no se contó con la presencia de testigos que presenciaran el procedimiento policial realizado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN PRESENCIA DE LAS PARTES PASA A EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 05-08-2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: a los folios 1 al 2, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 03 cursa Acta de Inspección Nº 1607 practicada al sitio del suceso; elementos éstos que no son suficientes para decretar medida de coerción personal en contra del imputado de autos y en virtud de ello, decreta la Libertad sin restricciones, ya que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. Por todo lo antes expuesto, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre L, En Presencia De Las Partes, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, decreta la libertad sin restricciones del imputado WILFREDO RAFAEL GONZALEZ, de 61 años de edad, soltero, Venezolano, titular de la cedulad e identidad Nro. V-4.689.257, natural de cumana estado Sucre, fecha de nacimiento 07-03-52, residenciado en La Calle Cardonal, casa Nª 11, Cumana Estado Sucre; a quien se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la Libertad Inmediata al imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ