REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004794
ASUNTO : RP01-P-2013-004794

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ELIEZER JOSE AGUIAR FUENTES, venezolano, de 38 años, soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.220.461, fecha nacimiento 06-11-1975, hijo Clemenecia Fuentes y Enguier Aguiar residenciado en la Avenida Cancamure, Barrio Sabilar, detrás de la panadería San Miguel, casa sin número Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre. Teléfono Nº 0426-620-4631 y RONALD RAFAEL GAMARDO BARRETO, venezolano, de 36 años, casado, profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.053.472, fecha nacimiento 30-09-1976, hijo Lourdes Barreto y Edecio Gamardo residenciado en La Urbanización Bebedero, Avenida 01, casa Nª 19, cerca de la escuela Francisco de Miranda,. Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre. Teléfono Nº 0414-806-0340, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,; La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando al imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado Abg. ÁLVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a fin de que sean individualizados como imputados los ciudadanos ELIEZER JOSE AGUIAR FUENTES y RONALD RAFAEL GAMARDO BARRETO; por los hechos ocurridos en fecha 04-08-2013 cuando funcionarios adscritos al IAPES en labores de patrullajes por el perímetro de la ciudad, específicamente por la avenida Arismendis, al pasar por las adyacencias de la asamblea legislativa cuando lograron avistar un vehículo modelo corsa de color gris el cual iba en dirección hacia el centro de la ciudad, cuando el conductor del vehículo se percata de la presencia de la comisión policial se tornó nervioso por lo que los funcionarios les piden que detengan la marcha del vehículo, luego le ordenaron al conductor que bajara del vehículo y al efectuarle una revisión corporal no le encontraron nada de interés criminalístico y al pedirle la documentación este ciudadano mostró un documento emanado del juzgado segundo de control de esta ciudad, donde el juez en fecha 31-08-2004 le hizo entrega por guarda y custodia del vehículo a la ciudadana Yhajaira Astudillo, en vista que el ciudadano no portaba otro documento que certificara el motivo por el cual lo conducía, por lo que proceden a trasladar al vehículo junto con esta ciudadano hasta el comando, y al pasar la comisión por el elevado avistaron a otro vehículo con las mismas características e incluso la misma placa que iba en dirección hacia la perimetral por lo que proceden a realizar una persecución logrando darle alcance en las adyacencias de la plaza Don Bosco, le manifestaron al conductor si tenía alguna evidencia de interés criminalístico que lo mostrara, motivo por el cual proceden a realizarle la revisión al ciudadano y del vehículo, no encontrándole nada de interés criminalístico y al solicitarle la documentación este hace entrega de un documento totalmente idéntico al que mostró el otro ciudadano, es decir, dicho documento estaba representado con todos los datos, siglas, sellos, del otro documento, además este otro ciudadano tampoco mostró otro documento que lo autorizaba conducir el mencionado vehículo, por lo que proceden a detener a este ciudadano junto con el vehículo, quedando identificados los detenidos como RONALD RAFAEL GAMARDO BARRETO, quien conducía el primer vehículo y ELIEZER JOSE AGUIAR FUENTES, conductor del segundo vehículo. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación fiscal solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra al defensor privado Abg. JORGE RAFAEL ORTIZ CALDERA, quien expuso: “ Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, y oída la exposición del ciudadano fiscal, esta defensa no se opone a la solicitud realizada por el mismo, por lo que se adhiere a la misma y solicita que las presentaciones sean cada 30 días en virtud que mi representado RONALD RAFAEL GAMARDO BARRETO trabaja en TRAKI y tiene que desplazarse fuera e la jurisdicción y el ciudadano ELIEZER JOSE AGUIAR FUENTES es distribuidor de pollos y tiene que desplazarse fuera de la Jurisdicción. Es todo.”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oído al Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 04/07/2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: Al folio 02 y al 03. Corre inserto Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de los hechos motivos de la presente investigación y la detención de los presuntos imputados; A los folios 09 y 10 corre inserto Registro de Cadena de Evidencias Físicas en la cual se deja trata de Documento presuntamente emanado del juzgado segundo de control del circuito judicial penal del estado Sucre, según causa RP01-S-2003-003272; Al folio 11 y su vto corre inserta Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario adscritos al CICPC, donde se reciben actuaciones que dieron origen a la presente investigación; Al folio 12 y su vuelto corre inserta INSPECCIÓN Nª 1606 practicado a dos vehículos automotores con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Clase automóvil, Tipo Sedán, color gris, serial de carrocería 8z1sc16x1ve10467; al folio 16 cursa Dictamen Pericial 9700-174-V-429-13 practicado a un vehículo Marca: Chevrolet, modelo Corsa, clase automóvil, tipo sedán, color gris, placa (FAL-97H) donde verifica que la chapa identificativa de la carrocería donde se observaron los dígitos 8Z1SC16X1V310467, es falsa, el serial del motor en su estado original y el código de seguridad totalmente desvastado; Al folio 17 corre inserto Dictamen Pericial 9700-174-V-430-13 practicado a un vehículo Marca: Chevrolet, modelo Corsa, clase automóvil, tipo sedán, color gris, placa (FAL-97H) donde verifica que la chapa identificativa de la carrocería donde se observaron los dígitos 8Z1SC16X1V310467, es falsa, el serial del motor desvastados y el código de seguridad totalmente desvastado; Al folio 18 corre inserta Memorando Nº 9700-174-SDEC-028, donde se deja constancia que los ciudadanos ELIEZER JOSE AGUIAR FUENTES y RONALD RAFAEL GAMARDO BARRETO, una vez revisado el sistema SIPOL se evidencia que los mismos NO presenta Registro Policiales; elementos éstos que son suficientes para decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad a los imputados de autos, consistente en 1) Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cumaná, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que la misma tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando los imputados de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por todo lo antes expuesto, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, En Presencia De Las Partes, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ELIEZER JOSE AGUIAR FUENTES, venezolano, de 38 años, soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.220.461, fecha nacimiento 06-11-1975, hijo Clemenecia Fuentes y Enguier Aguiar residenciado en la Avenida Cancamure, Barrio Sabilar, detrás de la panadería San Miguel, casa sin número Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre. Teléfono Nº 0426-620-4631 y RONALD RAFAEL GAMARDO BARRETO, venezolano, de 36 años, casado, profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.053.472, fecha nacimiento 30-09-1976, hijo Lourdes Barreto y Edecio Gamardo residenciado en La Urbanización Bebedero, Avenida 01, casa Nª 19, cerca de la escuela Francisco de Miranda,. Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre. Teléfono Nº 0414-806-0340, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, consistente en: 1) Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Libertad Inmediata de los imputados, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, quienes se retiran de las mismas en perfecto estado de salud. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de las presentaciones impuestas a los imputados, debiendo informar el cumplimento de la misma. Se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:10 p.m.,
JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. CARMEN GUTIERREZ