REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004792
ASUNTO : RP01-P-2013-004792
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION E IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de Ratificación De La Medidas De Protección Y Seguridad dictadas en contra del imputado ANDRI JOSÉ ZAPATA ESCRIBANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.212.497, de 29 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-12-1983, de profesión u oficio Albañil, hijo de Miguel Zapata e Hilda de Zapata, domiciliado en Barrio Campeche, sector 3, calle nº 09, casa nº 35, cerca del liceo por la orilla de la canal Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 con relación al articulo 65 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OSBLEYDY DEL VALLE MANEIRO RODRIGUEZActo seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, siendo que el tribunal al que le corresponderá decidir sobre su procedencia o no; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO; quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano ANDRI JOSÉ ZAPATA ESCRIBANO; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 05-08-13, por denuncia interpuesta por la ciudadana OSBLEYDY DEL VALLE MANEIRO RODRIGUEZ, en la que manifestó que el día domingo en horas de la tarde se presento a su casa un poco molesto porque se encontraban de visitas unos familiares, cuando ellos se fueron, el se fue al momento para seguirlos, donde montos después llegó a su casa nuevamente peleando en su contra y diciéndole que no quería ver mas esas visitas en la casa , donde le dijo que sus familiares no tenían ningún problema en llegar a visitarla, cosa que le molesto y de manera violenta se quito el casco que tenia puesto y se lo lanzo, pegándoselo fuertemente en la espalada, por lo que funcionarios adscritos al IAPES , una vez interpuesta la denuncia se dirigen a la residencia del ciudadano señalado por la victima y practican su detención. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 con relación al articulo 65 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OSBLEYDY DEL VALLE MANEIRO RODRIGUEZ; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público quien señala: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, no hago objeción a la imposición de las Medidas de Protección y seguridad solicitadas por el ministerio público. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 con relación al articulo 65 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OSBLEYDY DEL VALLE MANEIRO RODRIGUEZ, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 cursa acta de presentación de la denunciante; Al folio 4 y su vuelto, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana OSBLEYDY DEL VALLE MANEIRO RODRIGUEZ victima en el presente caso; Al folio 09 cursa constancia medica realizada a la victima de autos; Al folio 11 cursa imposición de medidas de seguridad impuestas al imputado de autos; Al folio 02 y su vuelto, cursa Acta de policial, suscrita por Funcionarios adscritos del IAPES, en la cual narran como practicaron la detención del imputado de autos; Al folio 16 y su vuelto cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; Al folio 20 cursa examen medico legal realizada a la ciudadana OSBLEYDY DEL VALLE MANEIRO RODRIGUEZ, en la cual arrojo que la misma presento contusión equimotica en región lumbar inferior izquierda, la cual amerito asistencia medica por un día y tiempo de curación e incapacidad por seis días, sin secuelas, Al folio 21 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-025, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales; es por lo que este Tribunal acuerda imponer en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: La Prohibición De Acercamiento A La Víctima, Su Residencia, Lugar De Trabajo O Estudio Y 6: La Prohibición De Realización De Actos De Intimidación O Acoso A La Víctima Por Sí Mismo O Por Intermedio De Terceras Personas; y Así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud Fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, al ciudadano imputado ANDRI JOSÉ ZAPATA ESCRIBANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.212.497, de 29 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-12-1983, de profesión u oficio Albañil, hijo de Miguel Zapata e Hilda de Zapata, domiciliado en Barrio Campeche, sector 3, calle nº 09, casa nº 35, cerca del liceo por la orilla de la canal Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 con relación al articulo 65 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OSBLEYDY DEL VALLE MANEIRO RODRIGUEZ; conforme al artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio al IAPES, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo. Terminó, ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VCITORIA RIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. CARMEN GUTIERREZ