REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004790
ASUNTO : RP01-P-2013-004790
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION E IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de Ratificación De La Medidas De Protección Y Seguridad dictadas en contra del imputado RONALD JOSÉ FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.702.461, de 29 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-04-1984, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Figuera y María Rodríguez (f), domiciliado en el barrio el dique tercera calle, casa Nº 04, frente de la escuela Luís Beltrán Pietro Figueroa, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de los delitos de AMENAZA AGRAVADA prevista y sancionada en el articulo 41 con relación al articulo 65 numeral 3 y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSEFINA MARCANO. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, siendo que el tribunal al que le corresponderá decidir sobre su procedencia o no; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO; quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano RONALD JOSÉ FIGUEROA RODRIGUEZ; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 04-08-13 funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje por el sector Campeche de esta ciudad, cuando sien las 5:30 horas de la tarde aproximadamente, recibieron una amada vía radio desde el puesto policial de las palomas, donde indicaban que se trasladaran a ese sitio e virtud que se encontraba una adolescente que manifestaba que su padrastro estaba golpeando a su mamá, identificando a la adolescente como MARIA GABRIELA MARCANO, por lo cual la comisión se traslado hacia la residencia señalada por la adolescente, al llegar al sitio se identifican como funcionarios policiales, donde sale una señora quien señalo ser MARIA JOSEFINA MARCANO, la misma estaba llorando y le manifestó a los funcionarios que su pareja el día sábado la había golpeado y amenazado de muerte con un pico, y que en el día en curso la agredió verbalmente y había agredido verbalmente y amenazado a su hija, luego llamo a su pareja que la policía lo estaba buscando, le manifestaron que había una denuncia en su contra y el mismo informo que iba a colaborar, quedando detenido el mismo. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los delitos de AMENAZA AGRAVADA revista y sancionada en el articulo 41 con relación al articulo 65 numeral 3 y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSEFINA MARCANO; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público quien señala: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, no hago objeción a la imposición de las Medidas de Protección y seguridad solicitadas por el ministerio público. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como los delitos de AMENAZA AGRAVADA revista y sancionada en el articulo 41 con relación al articulo 65 numeral 3 y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSEFINA MARCANO, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y su vuelto, cursa Acta de policial, suscrita por Funcionarios adscritos del IAPES, en la cual narran como practicaron la detención del imputado de autos; Al folio 5, cursa acata de presentación de la denunciante; Al folio 05 al 07 cursa acta de acta de entrevista de la ciudadana MARIA JOSEFINA MARCANO, víctima en la presente causa.; A los folios 12 al 12 cursa acta de entrevista de los ciudadanos MARIA JOSEFINA MARCANO y RONALD JOSÉ MARCANO RIVAS; Al folio 14 cursa imposición de medidas de seguridad impuestas al imputado de autos; Al folio 17 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas; Al folio 18 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; Al folio 21 cursa experticia de reconocimiento legal N ° 010 suscrita por el funcionario del CICPC Vicente Rivero; Al folio 22 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-023, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos No presenta registros policiales; Al folio 23 cursa examen medico legal realizada a la ciudadana MARIA JOSEFINA MARCANO, en la cual arrojo que la misma presento contusión escoriada cara posterior tercio proximal antebrazo izquierdo, la cual amerito asistencia medica por un día y tiempo de curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas, es por lo que este Tribunal acuerda imponer en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 3: LA SALIDA DEL PRESUNTO AGRESOR DE LA RESIDENCIA COMUN CON LA VICTIMA INDEPENDIENTEMENTE DE SU TITULARIDAD, 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y Así se decide. En consecuencia, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara Con Lugar la solicitud Fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, al ciudadano RONALD JOSÉ FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.702.461, de 29 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-04-1984, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Figuera y María Rodríguez (f), domiciliado en el barrio el dique tercera calle, casa Nº 04, frente de la escuela Luís Beltrán Pietro Figueroa, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de los delitos de AMENAZA AGRAVADA prevista y sancionada en el articulo 41 con relación al articulo 65 numeral 3 y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSEFINA MARCANO; conforme al artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3: LA SALIDA DEL PRESUNTO AGRESOR DE LA RESIDENCIA COMUN CON LA VICTIMA INDEPENDIENTEMENTE DE SU TITULARIDAD, 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio al IAPES, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VCITORIA RIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. CARMEN GUTIERREZ