REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005603
ASUNTO : RP01-P-2013-005603
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
CUMANÁ, 31 DE AGOSTO DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000007 CONTINGENCIA
ASUNTO : RP01-P-2013-000007
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JESUS JOSE SERRANO RAMIREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.576.243, de 31 años de edad, soltero, Fecha de Nacimiento 07/04/1982, Hijo de Beltrán Serrano y Dilia María de Serrano, Residenciado en Urbanización Las Palomas, Calle Caicaguita, casa Nro 48, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la abg. ADRIANA TORRES CANO quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JESUS JOSE SERRANO RAMIREZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de Agosto de 2013 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cumpliendo con las Disposiciones establecidas en el Dispositivo de Seguridad Patria Segura, el sargento mayor, JIMENEZ SANCHEZ CESAR, salieron en omisión en compañía del sargento 2do RIVAS SALAZAR FRANCISCO, en vehiculo militar marca toyota asignado al batallón Camacaro con destino a la jurisdicción del Municipio Sucre. Posteriormente a eso de las 11.30 de la mañana, cuando se encontraban en la Urbanización las Palomas, específicamente por la calle caicaguita avistaron a tres sujetos los cuales se encontraban parados en una esquina y uno de ellos el cual vestía una guardacamisa de color amarillo y una bermuda de color beige, al notar la presencia de la comisión mostró una actitud sospechosa y arrojó al piso una bolsa plástica de color negro y verde, por lo que procedieron a darles la voz de alto y los mismos se levantaron los brazos luego les indicaron que exhibieran todas sus pertenencias ya que les iban a efectuar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del COPP, durante la revisión no se les encontró a los sujetos ninguna evidencia de interés Criminalístico ni adherido a sus cuerpos, ni oculto entre sus ropas, pero al recoger del piso la bolsa que había arrojado el ciudadano encontró que dentro de la misma se encontraban dos (02) envoltorios de material plástico transparente, los cuales al ser destapados contenían en su interior una sustancia de color blanco, olor fuerte y penetrante, presuntamente de la denominada Cocaína, procediendo a practicar la detención del ciudadano que arrojó la bolsa por estar presuntamente incurso en un delito flagrante tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos como imputado, siendo trasladado en compañía de los otros ciudadanos que se encontraban en el lugar y quienes presenciaron el procedimiento realizado, los cuales manifestaron no tener ningún tipo de problemas de ser testigos del procedimiento realizado hasta la sede del Destacamento Nro 78, a fin de ser puesto a la Orden del Ministerio Público, donde fue identificado el presunto imputado como: JESUS JOSE SERRANO RAMIREZ, plenamente identificado en acta, efectuando el pesaje de la Droga incautada en la Balanza marca NBC ELECTRONIC, serial Nro. 88.352, arrojando el siguiente resultado: un peso Bruto de Cien (100 Gramos) de presunta Cocaína, se entrevistó a los ciudadanos SERRANO RONDON RAINEL JOSE y FIGUEROA GASPAR WILMER JOSÉ, testigos presénciales, del presente procedimiento, posteriormente colocando a la orden de mi superioridad. Esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDAD; ya que la conducta desplegada por el imputado antes nombrado, encuadra en el tipo penal de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por lo que solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos JESUS JOSE SERRANO RAMIREZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifiesta: NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada ABG. HERNAN ORTIZ, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no existen fundados elemento s de convicción que hagan estimar la participación en la transgresión de tipo penal, que la Fiscalia del Ministerio Público imputa en este acto a nuestro defendido, evidentemente con estas aseveraciones considera la defensa que no están llenos los extremos procesales exigidos por el Legislador patrio en el numeral segundo del artículo 236 del COPP, asimismo considera esta defensa que no está satisfecho el requerimiento del numeral tercero eiusdem, por cuanto el imputado de autos, posee una residencia fija en esta jurisdicción, no posee antecedentes penales, lo cual constituye una buena conducta predelictual, en razón de ello solicita esta defensa la imposición de una medida gravosa de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 del COPP, en cualquiera de sus modalidades, y por ultimo solicito copia simple de la presente causa y del acta suscrita en el día de hoy. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado SEXTO de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado JESUS JOSE SERRANO RAMIREZ, y escuchado el alegato esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de Agosto de 2013 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cumpliendo con las Disposiciones establecidas en el Dispositivo de Seguridad Patria Segura, el sargento mayor, JIMENEZ SANCHEZ CESAR, salieron en omisión en compañía del sargento 2do RIVAS SALAZAR FRANCISCO, en vehiculo militar marca toyota asignado al batallón Camacaro con destino a la jurisdicción del Municipio Sucre. Posteriormente a eso de las 11.30 de la mañana, cuando se encontraban en la Urbanización las Palomas, específicamente por la calle caicaguita avistaron a tres sujetos los cuales se encontraban parados en una esquina y uno de ellos el cual vestía una guardacamisa de color amarillo y una bermuda de color beige, al notar la presencia de la comisión mostró una actitud sospechosa y arrojó al piso una bolsa plástica de color negro y verde, por lo que procedieron a darles la voz de alto y los mismos se levantaron los brazos luego les indicaron que exhibieran todas sus pertenencias ya que les iban a efectuar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del COPP, durante la revisión no se les encontró a los sujetos ninguna evidencia de interés Criminalístico ni adherido a sus cuerpos, ni oculto entre sus ropas, pero al recoger del piso la bolsa que había arrojado el ciudadano encontró que dentro de la misma se encontraban dos (02) envoltorios de material plástico transparente, los cuales al ser destapados contenían en su interior una sustancia de color blanco, olor fuerte y penetrante, presuntamente de la denominada Cocaina, procediendo a practicar la detención del ciudadano que arrojó la bolsa por estar presuntamente incurso en un delito flagrante tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos como imputado, siendo trasladado en compañía de los otros ciudadanos que se encontraban en el lugar y quienes presenciaron el procedimiento realizado, los cuales manifestaron no tener ningún tipo de problemas de ser testigos del procedimiento realizado hasta la sede del Destacamento Nro 78, a fin de ser puesto a la Orden del Ministerio Público, donde fue identificado el presunto imputado como: JESUS JOSE SERRANO RAMIREZ, plenamente identificado en acta, efectuando el pesaje de la Droga incautada en la Balanza marca NBC ELECTRONIC, serial Nro. 88.352, arrojando el siguiente resultado: un peso Bruto de Cien (100 Gramos) de presunta Cocaína, se entrevistó a los ciudadanos SERRANO RONDON RAINEL JOSE y FIGUEROA GASPAR WILMER JOSÉ, testigos presénciales, del presente procedimiento, posteriormente colocando a la orden de mi superioridad; toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 03 y vto. Cursa acta de Policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos y de las Sustancias Estupefacientes incautadas. Al folio 04 cursa acta de Aseguramiento de la Droga, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana; Al folios 05 cursa acta de entrevista rendida ante la Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, ciudadano FIGUEROA GASPAR WUILMER JOSE, quien funge como testigo del presente procedimiento. Al folios 06 cursa acta de entrevista rendida ante la Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, ciudadano SERRANO RONDÓN RANIEL JOSÉ, quien funge como testigo del presente procedimiento. A los folios 10 y su vto. Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; de Un (01) Bolsa de Material plástico de rayas de color negro y verde contentiva en su interior de dos (02) envoltorios de material plástico transparente, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada COCAINA. Al folio 11 Acta De Verificación De Sustancias, Toma De Alícuota Y Entrega De Evidencia, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de las sustancia incautada arrojó un peso neto de la muestra (01) de: Cien gramos con seiscientos ochenta y cinco miligramos (100 g con 685 mg); Al folio 12. Memorando Nº 9700-174-SDEC-173, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia que el ciudadano JESÚS JOSÉ SERRANO RAMIREZ, Presenta Registro Policiales, 27-04-2004/CICPC/CUMANA. Detenido por el delito de PIAF, según expediente G-743.145. Se observa igualmente que está cubierto el Tercer numeral del artículo 236, es decir existe peligro de fuga; así mismo ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificado se le imputa el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de 12 a 18 años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo, de una gran población joven de nuestro país, además, es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado JESUS JOSE SERRANO RAMIREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.576.243, de 31 años de edad, soltero, Fecha de Nacimiento 07/04/1982, Hijo de Beltrán Serrano y Dilia María de Serrano, Residenciado en Urbanización Las Palomas, Calle Caicaguita, casa Nro 48, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, lugar donde quedará recluido el imputado de autos a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN GUITERREZ