REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005596
ASUNTO : RP01-P-2013-005596

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad seguida contra del ciudadano imputado RAFAEL LUIS RODRIGUEZ PEREDA, venezolano, de 23 años, titular de la Cédula de identidad Nº 20.576.561, fecha nacimiento 13/05/1990, estado civil soltero, sin oficio, hijo de FRANCISCO RODRIGUEZ y de ONEIDA PEREDA, residenciado Avenida Carúpano, Caiguire, sector El Chispero, casa s/n, cerca de la CAIP Cumaná, Estado Sucre, 0293-6433953, a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 del C.O.P.P., siendo un derecho del imputado y defensa solicitar su aplicación, al cual el tribunal decidirá sobre la procedencia o no, del referido procedimiento. este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado SIMÓN MALAVÉ; quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano RAFAEL LUIS RODRIGUEZ PEREDA, en virtud de los hechos que ocurrieron en fecha 28/08/2013, siendo las o5:00 horas de la tarde, cumpliendo con disposición del plan de seguridad patria segura, salieron de comisión en compañía de los siguientes efectivos Douglas Coronado, Ronald González, Leonel Gutiérrez Ángelo Cova, en vehículos militares, tipo moto, con destino a la jurisdicción Municipio Sucre, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y orden publico, posteriormente a eso de las 6: de la tarde, cuando se encontraban en el sector caiguire, avistamos a un ciudadano que transitaba por el lugar, el cual vestía una bermuda d color marrón y sin camisa, y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia nacional mostró actitud sospechosa e intento emprender veloz huida del lugar, por lo que le dios la voz de alto al mismo se detuvo levanto brazos, luego se le indico que exhibiera todas sus pertenencias que se le iba a efectuar una revisión corporal, de acuerdo con lo establecido con el artículo 191 del COPP, procediendo a buscar a una persona que sirviera de testigo del procedimiento a realizar siendo infructuoso debido a que las personas se encontraban en las adyacencias eran amigos y familiares del ciudadano y se negaron a servir de testigo, además proliferaban palabras obscenas y grotescas en contra dar la comisión, durante la revisión por parte del Sargento segundo Ángelo Cova se le encontró al ciudadano en su bolsillo derecho del bermuda Ocho (8) envoltorios de material plástico de color amarillo, atados con hilo de cocer verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante presuntamente drogas de la denominada Cocaína, por lo que se procedió a practicar su detención del ciudadano presuntamente incurso, en el delito e Flagrancia tipificado en la ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos como imputado según lo establecido en el artículo 127 del COPP, procedieron a retirarse inmediatamente del lugar ya que las personas que se encontraba en el lugar empezaron a lanzar botellas, palos y piedras, quedando identificado como RAFAEL LUIS RODRIGUEZ PERERDA, efectuándose posteriormente el pesaje de la droga incautada en una balanza marca NBC ELECTRONUIC, arrojando el siguiente resultado: 5,3 Gramos de presunta Cocaína, quedando a la orden del Fiscal Undécimo del Ministerio Publico. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones, solicito copias simples de la presenta acta. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, a viva voz, y libre de coacción o apremio Quien manifiesta al tribunal ser consumidor y eso que tenia era de el, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Revisadas la actuaciones que conforman el expediente de la cusa hasta este momento y oída las exposiciones del fiscal aunado a la declaración de mi representado en el cual manifiesta que es consumidor esta defensa considera que lo mas ajustado a derecho es adherirse a la solicitud fiscal, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 28/08/2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: al folio 3 y su Vto., cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos. A los folios 7 y Vto., cursan Registros de Cadena de Custodia de Evidencias física, practicada a la droga incautada en el procedimiento, Al folio 10 cursa memorándum Nº 9700-174-SDEC-168 emanado del C.I.C.P.C., donde se deja constancia que el imputado de autos, no presentan registros policiales, A los folios 13 y 14 cursa escrito debidamente suscrito por el Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Publico, Abg. ADRIANA TORRES CANO, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones en el presente asunto, emanado del Destacamento 78 de la Guardia nacional. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de las imputadas de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a las imputadas, del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, y que las mismas tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente a las imputadas, manifestando, a viva voz, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del imputado ciudadano RAFAEL LUIS RODRIGUEZ PEREDA, venezolano, de 23 años, titular de la Cédula de identidad Nº 20.576.561, fecha nacimiento 13/05/1990, estado civil soltero, sin oficio, hijo de FRANCISCO RODRIGUEZ y de ONEIDA PEREDA, residenciado Avenida Carúpano, Caiguire, sector El Chispero, casa s/n, cerca de la CAIP Cumaná, Estado Sucre, 0293-6433953. Por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente EN PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ