REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P2013-005593
ASUNTO: RP01-P2013-005593


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MONTAÑO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.024.432, natural de Cumaná, Obrero, soltero, nacido en fecha 25/04/1991, de 22 años de edad, hijo Mariela Rodríguez y José Montaño, residenciado en caiguire calle el refugio, casa S/N cerca del cerro a tres cuadra de la licorería al frente del liceo Inmaculada de esta cuidad, teléfono 04128510151. que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano REINALDO FRANKLIN VILLANUEVA GALANTÓN. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia e informa al imputado del procedimiento de los delitos menos graves y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal referente a la suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 354 del COPP, siendo derecho del imputado solicitar su aplicación correspondiendo éste Juzgado determinar su procedencia; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado ALVARO CAICEDO CHAPARRO, quien pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 29-08-2013, siendo las 08:15 horas de la mañana aproximadamente funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, “Gran Mariscal de Ayacucho” encontrándose en labores inherentes al servicio de policía en la Estación Policial del Peñón, cuando hacen acto de presencia dos ciudadanos en un vehiculo, tipo microbús de color negro, placa 06AA8XB, de la línea cooperativa Cumaná, el cual era conducido por el ciudadano: Reinaldo Franklin Villanueva Galantón, quien manifestó que había sido víctima de un agresión por parte de un ciudadano que tenia en el microbús, ya que cuando el venia por la entrada del sector de la Pradera del Peñón, fue impactado en la parte de atrás, por otro vehiculo en el cual venían tres (03) personas, quienes se bajaron del vehiculo y sin mediar palabras arremetieron contra su persona, logrando uno de ellos golpearlo con un cable de cargar las baterías, en la parte derecha de la frente y luego se dieron a la fuga, pero uno de ellos cuando se fue a montar en la camioneta cayendo al pavimento, en eso el corrió con su compañero de nombre Felipe Rafael Díaz Antón y agarraron al ciudadano que cayó en el pavimento y lo tenían dentro de su carro, enseguida subió al microbús y le manifestaron al ciudadano aprehendido, identificándose como funcionario policial de la misma manera se le indicó que le iban a realizar una revisión corporal, no lográndole hallarle al mismo adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se le hizo lectura de sus derechos constitucionales, luego los funcionarios hicieron llamado a la central de comunicación para que enviara una unidad policial para trasladar a dicho Centro de Coordinación Policial, presentándose la Unidad Policial P-72, siendo trasladado el ciudadano e identificado como JOSE ANTONIO MONTAÑO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, quedando detenido a la orden de mi Superioridad. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano REINALDO FRANKLIN VILLANUEVA GALANTÓN. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAER SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: No deseo declarar. Es todo.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público ABG. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: “esta defensa revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto y oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público se opone a la solicitud fiscal por cuanto no existen suficientes elementos en contra de mi auspiciado. Solicito copia de la presente acta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 29-08-2013, siendo las 08:15 horas de la mañana aproximadamente funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, “Gran Mariscal de Ayacucho” del IAPES encontrándose en labores inherentes al servicio de policía en la Estación Policial del Peñón, cuando hacen acto de presencia dos ciudadanos en un vehiculo, tipo microbús de color negro, placa 06AA8XB, de la línea cooperativa Cumaná, el cual era conducido por el ciudadano: Reinaldo Franklin Villanueva Galantón, quien manifestó que había sido víctima de un agresión por parte de un ciudadano que tenia en el microbús, ya que cuando el venia por la entrada del sector de la Pradera del Peñón, fue impactado en la parte de atrás, por otro vehiculo en el cual venían tres (03) personas, quienes se bajaron del vehiculo y sin mediar palabras arremetieron contra su persona, logrando uno de ellos golpearlo con un cable de cargar las baterías, en la parte derecha de la frente y luego se dieron a la fuga, pero uno de ellos cuando se fue a montar en la camioneta cayendo al pavimento, en eso el corrió con su compañero de nombre Felipe Rafael Díaz Antón y agarraron al ciudadano que cayó en el pavimento y lo tenían dentro de su carro, enseguida subió al microbús y le manifestaron al ciudadano aprehendido, identificándose como funcionario policial de la misma manera se le indicó que le iban a realizar una revisión corporal, no lográndole hallarle al mismo adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se le hizo lectura de sus derechos constitucionales, luego los funcionarios hicieron llamado a la central de comunicación para que enviara una unidad policial para trasladar a dicho Centro de Coordinación Policial, presentándose la Unidad Policial P-72, siendo trasladado el ciudadano e identificado como ANTONIO MONTAÑO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, quedando detenido a la orden de mi Superioridad; existiendo como elementos de convicción los siguientes: al folio 2 cursa acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, “Gran Mariscal de Ayacucho” del IAPES en la cual dejan constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos, al folio 4, cursa acta de denuncia suscrita por el ciudadano REINALDO FRANKLIN VILLANUEVA GALANTÓN, en la cual narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; Al folio 06 cursa Informe Médico, realizado al ciudadano FRANKLIN VILLANUEVA GALANTÓN, emanado del Ambulatorio Urbano II Brasil; Al folio 07 cursa Acta de entrevista realizada al ciudadano FELIPE RAFAEL DIAZ ANTÓN, ante el Centro de Coordinación Policial, “Gran Mariscal de Ayacucho” del IAPES, quien funge como testigo; Al folio 09 cursa Informe Médico, realizado al ciudadano JOSÉ MONTAÑO, emanado del Ambulatorio Urbano II Brasil; Al folio 11 y su vto, cursa acta de investigación penal emanada del CICPC en la cual dejan constar la recepción de las actuaciones, del detenido de autos y de las diligencias tendientes a realizar; Al folio 16 cursa Examen Médico Legal, realizado a REINALDO FRANKLIN VILLANUEVA GALANTÓN, arrojando el siguiente resultado, Contusión edematosa y escoriada en Región occipital izquierda y frontal izquierda, asistencia médica por un (01) día, tiempo de curación e incapacidad por siete (07) días, secuelas; ; Al folio 1 cursa Examen Médico Legal, realizado a JOSÉ ANTONIO MONTAÑO, arrojando el siguiente resultado, Contusión equimótica región mastoidea izquierda y tercio medio pared lateral hemotórax derecho, cicatriz de la laparotomía exploradora, cicatrices quirúrgicas de cirugía antebrazo derecho y otra cicatriz en cara anterior pierna derecha quirúrgica, excoriación redondeada cara posterior pierna derecha, asistencia médica por un (01) día, tiempo de curación e incapacidad por seis (06) días secuelas no. Al folio 18, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-167, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que el imputado de autos, No presenta registros policiales. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en la presunta comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que lo imputado de autos son autores o participes del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°)el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encausado tiene buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que los imputados, testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL por el lapso de SEIS MESES. Seguidamente el ciudadano juez impone nuevamente al imputado del derecho que tiene de solicitar como formula alternativa a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, explicando detalladamente el mismo, otorgándole el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional; señalando: No me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ni acepto el hecho imputado”. y así se decide. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del imputado JOSE ANTONIO MONTAÑO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.024.432, natural de Cumaná, Obrero, soltero, nacido en fecha 25/04/1991, de 22 años de edad, hijo Mariela Rodríguez y José Montaño, residenciado en caiguire calle el refugio, casa S/N cerca del cerro a tres cuadra de la licorería al frente del liceo Inmaculada de esta cuidad, teléfono 04128510151, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL por el lapso de SEIS MESES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los imputados salen en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ