REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005897
ASUNTO : RP01-P-2012-005897
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. DAYANA BRITO SALAYA, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por ese despacho en fecha 24 de Agosto de 2011, contra el ciudadano ASDRUBAL LEANDRO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETTY JOSEFINA HARE CAMPERO, cedula de identidad número 05.702.141, fundamentando su solicitud en que “…por considerar que hecho objeto del proceso no se realizó” a lo establecido en el establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal derogado actualmente el artículo 300 numeral 01 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho que dio origen a esta investigación, es de fecha 24/08/2011, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana BETTY JOSEFINA HARE CAMPERO, cedula de identidad número 05.702.141, contra el ciudadano ASDRUBAL LEANDRO en la que manifestó entre otras cosas lo siguiente “… que cuando se encuentra en su residencia ubicada en la Urbanización Campo Claro de esta ciudad, su esposo el ciudadano ASDRUBAL LEANDRO, la maltrata psicológicamente, sacando los bienes muebles de la casa sin su consentimiento , la insulta, le dice que esta loca y tiene aproximadamente dos meses que no cancela la mensualidad del crédito de la casa al banco con el fin de crearle un estado de nerviosismo y perturbación sin ninguna justificación ..” Señalado la representante del Ministerio Público que lo expuesto por la ciudadana BETTY JOSEFINA HARE CAMPERO, en la denuncia formulada en fecha 24/08/2011, se ordeno la práctica de diligencias entre otras cosa examen Medico Legal, el cual se evidencia del resultado del mismo practicado a la ciudadana BETTY JOSEFINA HARE CAMPERO, solo arrojó examen mental: consiente, orientada. Niega trastornos alucinatorios, lenguaje de buen tono coherente, manifiesta tensión emocional motivada a la conducta de su esposo y la presión por parte de él y de su hijo para que se salga de la casa. No hay evidencia de ideación delirante. Conclusiones: sin elementos delirante y /o alucinatorios al examen mental”. Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia,, específicamente en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se evidencia de la misma que se han realizado como han sido las investigaciones tendientes al total esclarecimiento de la verdad, encontrándose que los hechos no ocurrieron, ya que el examen practicado a la ciudadana BETTY JOSEFINA HARE CAMPERO, no certifica que la misma se encuentre afectada psicológicamente por la situación que manifestó en la denuncia que esta confrontando con su esposo el ciudadano ASDRUBAL LEANDRO solo el examen medico psiquiátrico refleja la conclusión sin elementos delirante y /o alucinatorios al examen mental”. por lo que se procedente solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose esta situación a lo establecido en el establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal derogado actualmente el artículo 300 numeral 01 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado: señalándose como ASDRUBAL LEANDRO, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia pero se observa que “… por considerar que hecho objeto del proceso no se realizó” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. DAYANA BRITO SALAYA, y en este sentido cursa en las actuaciones al cursa al folio 02 y 03 acta de denuncia formulada por la víctima, ante la fiscalía Décima del Ministerio Público, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos; al folio 09 cursa Boleta de Notificación de las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima; cursa al folio 17, acta donde constan las medidas de protección y seguridad impuestas al presunto agresor; cursa al folio acta de entrevista suscrito por la ciudadana LYNETTE JOSE FINA KINLAND ROJAS; cursa al folio 32 Informe Psicológico emitido por la Oficia Socialista de la Mujer en el cual deja constancia de los siguiente: la Señora Betty se presenta cordial con buen nivel de comunicación comprensivo y expresivo. Desde el punto de vista emocional impresiona algo inestable manifestándose deprimida, consentimientos de sociedad y nostalgia que justifican que su estado. Desde el punto de vista conductual la Sra. Betty ha sido dependiente material y emocionalmente de su pareja y al estar atravesando conflictos intrafamiliares de violencia Psicológica traducidos en: negación al sustento, hostigamiento, controles, retiro de privilegios Etc, su estabilidad se ve afectada; cursa al folio 36 examen Medico Legal Nº 162-4054 de fecha 07/11/11, practicado a la ciudadana Betty Josefina Hare. Donde se deja constancia Conclusiones: sin elementos delirante y /o alucinatorios al examen mental”. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa en virtud de que “… por considerar que hecho objeto del proceso no se realizó” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
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DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 24 de agosto de 2011, contra el ciudadano ASDRÚBAL LEANDRO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETTY JOSEFINA HARE CAMPERO, cedula de identidad número 05.702.141, fundamentando su solicitud en que “…por considerar que hecho objeto del proceso no se realizó” todo esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes (Imputado, victima y Ministerio Público), atendiendo a lo dispuesto en el contenido de la norma.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ