REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000054
ASUNTO : RP01-P-2007-000054

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento seguida en contra del Imputado PEDRO MIGUEL GOMEZ VELASQUEZ, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 18.417.324, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/05/87, hijo de Pedro Gómez y Leidis Velásquez, soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Cantarrana, calle los almendrones, casa Nro. 13, frente del ambulatorio, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SAUL DAVID RODRIGUEZ (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio del ciudadano ROBERT PEREDA; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
PUNTO ANTES DE REALIZAR LA AUDIECIA ORAL
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia del IAPES, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ALVARO CAICEDO, el Defensor Privado ABG. ARGENIS SUBERO y la Victima el representante del occiso SAUL DAVID RODRIGUEZ, ciudadano LUIS MANUEL MARIÑO CI 8.439.490. NO compareciendo la victima ROBERT PEREDA. Seguidamente solicita la palabra el representante de la victima ciudadano Luís Manuel Mariño quien informa a este Juzgado que el ciudadano ROBERT PEREDA victima en el presente cado se encuentra detenido. Ahora bien, visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia de la víctima ROBERT PEREDA, a los llamados efectuados por este Tribunal, y por cuanto la ésta se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Segunda del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado ABG. ALVARO CAICEDO quien expuso y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 02-08-2013, en contra del ciudadano imputado PEDRO MIGUEL GOMEZ VELASQUEZ, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.417.324, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/05/87, hijo de Pedro Gómez y Leidis Velásquez, soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Cantarrana, calle los almendrones, casa Nro. 13, frente del ambulatorio, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SAUL DAVID RODRIGUEZ (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio del ciudadano ROBERT PEREDA, por los hechos ocurridos en fecha fecha 28 de mayo de 2006, aproximadamente a las tres y treinta de la madrugada, en la casa No. 13, calle 03, del sector 01 de la Urbanización Campeche de esta ciudad, cuando se encontraban injiriendo licor en la misma, los ciudadanos Edwin Pereda Córdova, Eduardo Rafael Guarece, Robert José Pereda Córdova y Saúl David Rodríguez, se presentaron cuatro sujetos, que según las investigaciones fueron los tres imputados más un adolescente, que ya falleció, portando armas de fuego y sin mediar palabras comenzaron a disparar contra el grupo de personas, ocasionándole heridas a Robert Pereda y Saúl David Rodríguez, falleciendo este último a consecuencia de schocK hipovolemico por ruptura cardiaca y aortica por herida con arma de fuego de proyectil único y por reunir los requisitos contenidos y exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, se admitan las pruebas ofrecidas, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Seguidamente se le otorga la palabra al representante de la victima ciudadano LUIS MANUEL MARIÑO quien manifiesta: “Yo quiero que se haga justicia”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado, no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado abg. ARGENIS SUBERO quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados. A todo evento, de considerar la ciudadana Juez que si existen elementos de convicción en contra de mi defendido para sustentar el hecho descrito por el ciudadano Fiscal, solicito con vista al principio de la comunidad de la prueba, hacer mía las promovidas por la vindicta pública Copia simple del acta. Es todo.-

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado PEDRO MIGUEL GOMEZ VELASQUEZ, oído lo expuesto por la Defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Sexto Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado PEDRO MIGUEL GOMEZ VELASQUEZ, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.417.324, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/05/87, hijo de Pedro Gómez y Leidis Velásquez, soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Cantarrana, calle los almendrones, casa Nro. 13, frente del ambulatorio, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SAUL DAVID RODRIGUEZ (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio del ciudadano ROBERT PEREDA; por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 28 de mayo de 2006, aproximadamente a las tres y treinta de la madrugada, en la casa No. 13, calle 03, del sector 01 de la Urbanización Campeche de esta ciudad, cuando se encontraban injiriendo licor en la misma, los ciudadanos Edwin Pereda Córdova, Eduardo Rafael Guarece, Robert José Pereda Córdova y Saúl David Rodríguez, se presentaron cuatro sujetos, que según las investigaciones fueron los tres imputados más un adolescente, que ya falleció, portando armas de fuego y sin mediar palabras comenzaron a disparar contra el grupo de personas, ocasionándole heridas a Robert Pereda y Saúl David Rodríguez, falleciendo este último a consecuencia de schocK hipovolemico por ruptura cardiaca y aortica por herida con arma de fuego de proyectil único. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 191 al 195, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado, si admite los hechos con la posibilidad de aplicar el procedimiento de suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado PEDRO MIGUEL GOMEZ VELASQUEZ, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio, Es todo Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Sexto De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra del acusado PEDRO MIGUEL GOMEZ VELASQUEZ, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.417.324, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/05/87, hijo de Pedro Gómez y Leidis Velásquez, soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Cantarrana, calle los almendrones, casa Nro. 13, frente del ambulatorio, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SAUL DAVID RODRIGUEZ (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio del ciudadano ROBERT PEREDA; ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano imputado PEDRO MIGUEL GOMEZ VELASQUEZ, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.417.324, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/05/87, hijo de Pedro Gómez y Leidis Velásquez, soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Cantarrana, calle los almendrones, casa Nro. 13, frente del ambulatorio, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SAUL DAVID RODRIGUEZ (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio del ciudadano ROBERT PEREDA; y en consecuencia, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa actualmente en contra del acusado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados. Líbrese notificación a la victima. Es todo. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN GUTIERREZ