REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001918
ASUNTO : RP01-P-2011-001918

RESOLUCION DE IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
DE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL PROCEDENTES
EN ESTA AUDIENCIA DE FASE PREPARATORIA


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de celebrar Audiencia Oral de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, seguida al ciudadano EDUARDO ANTONIO NAVARRO REYES, a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de RESIDENCIA HOGAR DIVINO NIÑO. La Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL, quien expone: Esta representación fiscal coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS RAFAEL LUCART HILARRAZA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-04-2011, siendo las 01:45 de la tarde, compareciera ante la Primera Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, la ciudadana BELLA ESTELA HERNÁNDEZ MONASTERIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.660.394, a fin de formular denuncia de un hecho ocurrido en el Hogarín Divino Niño, seguidamente los funcionarios SM/1RA. FRANCO LEONARDO, SM/2DA. MAITA GIL ALCIDES, S/1ERO MÁRQUEZ RODOLFO, una vez tomada la denuncia, cumpliendo instrucciones del Sargento Ayudante SILVIO JOSÉ ORTIZ ZERPA, se dirigieron en el vehiculo militar marca Toyota, Placas GN.857, conducido por S/1ERO MÁRQUEZ RODOLFO, hacia el sector de Golindano donde esta ubicado el Hogarin con el fin de corroborar o verificar la denuncia interpuesta, cuando al llegar al sitio antes mencionado se pudo observar que la puerta posterior se encontraba violentada, la cerradura tirada en el piso, varios C.P.U. y monitores rotos, las conexiones de las bombonas estaban picadas y el alambre de púa de la cerca perimétrica se encontraba picada; posteriormente procedieron a entrevistarse con varios vecinos del sector donde les informaron que en una vivienda de color anaranjada con rejas blancas habían introducidos unos objetos los cuales se veían sospechosos, asimismo manifestaron que allí vivía un adolescente solo ya que sus padres se encontraban viajando para la ciudad de caracas, luego procedieron a llegar a la mencionada casa y la misma se encontraba cerrada, luego salio una señora que vive en frente de dicha casa quien informo que ella era la encargada de cuidar la casa y que ella vio unos objetos dentro de la casa los cuales no pertenecían a la misma, luego ella otorgo permiso para ingresar a dicha vivienda, donde se pudo observar que en el cuarto del adolescente, se encontraba una caja con Dos (02) C.P.U., Tres (03) Mouse, Siete (07) Teclados de Computadora, Un (01) Ventilador de Pared Marca FM-3V y Un (01) Tobo Plástico de 155 Litros para almacenar agua dentro del mismo se encontraban Tres (03) ollas de Acero, Un (01) Peso con capacidad de 100 KG y Una (01) Paila, posteriormente procedieron a ubicar al adolescente, logrando ubicarlo en el playa de golindano manifestando que el solo no había robado sino también el ciudadano EDUARDO ANTONIO NAVARRO, procediendo a darle captura a este último en su residencia, y el mismo manifestó haber robado las bombonas de gas en Cuatrocientos Bolívares (400,oo); seguidamente procedieron a ubicar al ciudadano que había comprado las bombonas de gas, y dicho ciudadano manifestó que se las había comprado al ciudadano EDUARDO ANTONIO NAVARRO y al adolescente, procediendo a entregar dichas bombonas de gas. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de RESIDENCIA HOGAR DIVINO NIÑO. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la víctima de autos BELLA ESTELA HERNÁNDEZ MONASTERIO, quien manifestó no tener ningún problema con que el ciudadano reconozca los hechos no oponiendose a la misma.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado EDUARDO ANTONIO NAVARRO REYES, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: Yo no sabia que eso era delito. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensor Privado Abg. VERSELYS GONZÁLEZ, quien expone: Vista la imputación hecha por el Ministerio Público este defensa solita a este Tribunal se imponga a mi representado la Imposición de la Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso a los fines que el mismo manifieste si acepta o no la misma. Solicito copias simples. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de RESIDENCIA HOGAR DIVINO NIÑO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir en fecha 25-04-2011, siendo las 01:45 de la tarde, compareciera ante la Primera Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, la ciudadana BELLA ESTELA HERNÁNDEZ MONASTERIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.660.394, a fin de formular denuncia de un hecho ocurrido en el Hogarín Divino Niño, seguidamente los funcionarios SM/1RA. FRANCO LEONARDO, SM/2DA. MAITA GIL ALCIDES, S/1ERO MÁRQUEZ RODOLFO, una vez tomada la denuncia, cumpliendo instrucciones del Sargento Ayudante SILVIO JOSÉ ORTIZ ZERPA, se dirigieron en el vehiculo militar marca Toyota, Placas GN.857, conducido por S/1ERO MÁRQUEZ RODOLFO, hacia el sector de Golindano donde esta ubicado el Hogarin con el fin de corroborar o verificar la denuncia interpuesta, cuando al llegar al sitio antes mencionado se pudo observar que la puerta posterior se encontraba violentada, la cerradura tirada en el piso, varios C.P.U. y monitores rotos, las conexiones de las bombonas estaban picadas y el alambre de púa de la cerca perimétrica se encontraba picada; posteriormente procedieron a entrevistarse con varios vecinos del sector donde les informaron que en una vivienda de color anaranjada con rejas blancas habían introducidos unos objetos los cuales se veían sospechosos, asimismo manifestaron que allí vivía un adolescente solo ya que sus padres se encontraban viajando para la ciudad de caracas, luego procedieron a llegar a la mencionada casa y la misma se encontraba cerrada, luego salio una señora que vive en frente de dicha casa quien informo que ella era la encargada de cuidar la casa y que ella vio unos objetos dentro de la casa los cuales no pertenecían a la misma, luego ella otorgo permiso para ingresar a dicha vivienda, donde se pudo observar que en el cuarto del adolescente, se encontraba una caja con Dos (02) C.P.U., Tres (03) Mouse, Siete (07) Teclados de Computadora, Un (01) Ventilador de Pared Marca FM-3V y Un (01) Tobo Plástico de 155 Litros para almacenar agua dentro del mismo se encontraban Tres (03) ollas de Acero, Un (01) Peso con capacidad de 100 KG y Una (01) Paila, posteriormente procedieron a ubicar al adolescente, logrando ubicarlo en el playa de golindano manifestando que el solo no había robado sino también el ciudadano EDUARDO ANTONIO NAVARRO, procediendo a darle captura a este último en su residencia, y el mismo manifestó haber robado las bombonas de gas en Cuatrocientos Bolívares (400,oo); seguidamente procedieron a ubicar al ciudadano que había comprado las bombonas de gas, y dicho ciudadano manifestó que se las había comprado al ciudadano EDUARDO ANTONIO NAVARRO y al adolescente, procediendo a entregar dichas bombonas de gas. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 3, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resulto detenido el imputado de autos. Al folio 5 y su vlto. Cursa copia simple de Denuncia interpuesta por la ciudadana Bella estela Hernández. Al folio 6 y su vlto. Cursa acta de entrevista tomada al ciudadano DAMASO RAFAEL SEGOVIA MENDOZA, quien entre otras cosas manifestó que el imputado de autos acompañado del adolescente le estaban vendiendo dos bombonas, cursa al folio 7 y su vuelto. Acta de entrevista tomada al ciudadano WILMAN JESÚS PICO, quien manifestó entre otras cosas que en virtud de que posee inventario de los bienes del hogarin divino niño verifico que efectivamente faltaron varios equipos. Cursa al folio 8 y su vuelto acta de entrevista tomada a la ciudadana SILVIA CRUZ RONDÓN, quien manifestó que se entero por una compañera de trabajo del robo del hogarin divino niño, posteriormente recibió información de vecinos del sector de quienes había robado dicha institución. Al folio 9 cursa acta de aseguramiento de los objetos recuperados por el órgano aprehensor. Al folio 10, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referente Dos (02) C.P.U, Tres (03) Mouse, Siete (07) Teclados de Computadora, Un (01) Ventilador de Pared Marca FM-3V y Un (01) Tobo Plástico de 155 Litros para almacenar agua dentro del mismo se encontraban Tres (03) ollas de Acero, Un (01) Peso con capacidad de 100 KG y Una (01) Paila. Al folio 11 y su vuelto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 14, cursa experticia de avalúo real y reconocimiento legal Nº 053 a las piezas incautadas. Al folio 16, cursa Memorando N° 9700-174-SDEC-1010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos, no presenta registros policiales, siendo la oportunidad procesal para ello, impone nuevamente al ciudadano EDUARDO ANTONIO NAVARRO REYES del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos” ACEPTO EL HECHO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ME IMPUTA Y SOLICITO QUE ESTE TRIBBUNAL DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Se le concede la palabra a la defensa privada quien expone: “en virtud de lo manifestado por mi defendido o quien de manera voluntaria ha aceptado el hecho que el Ministerio Público le imputa, solicito que este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público quién manifestó: “No me opongo a que este Tribunal decrete la suspensión condicional del proceso en este acto e imponga al imputado las condiciones que a bien considere este Juzgado”. Se le concede la palabra a la representante de la víctima de autos BELLA ESTELA HERNÁNDEZ MONASTERIO, quien manifiesta no oponerse a la misma. Es todo. Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado EDUARDO ANTONIO NAVARRO REYES, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.776.542, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-10-1988, hijo de Oswaldo Antonio Navarro Bellorín y Ana Antonia Reyes Romero, de profesión u oficio Vendedor de Pescado, residenciado en el Sector de Golindano, Calle Varadero, Casa S/N (casa azul a tres (03) de la casa de la cultura), Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de RESIDENCIA HOGAR DIVINO NIÑO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de seis (06) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO POR CUATRO (04) HORAS SEMANALES y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinado conjuntamente con el vocero principal del CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR DE GOLINDANO, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO BOLÍVAR, DEL ESTADO SUCRE, a cargo del ciudadano DANNY URRETA. SEGUNDO: La prohibición de incurrir en hechos de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano EDUARDO ANTONIO NAVARRO REYES, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido al CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR DE GOLINDANO, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO BOLÍVAR, DEL ESTADO SUCRE, a cargo del ciudadano DANNY URRETA, informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano EDUARDO ANTONIO NAVARRO REYES, coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas, Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión. Es todo. Así se decide.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ