REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004545
ASUNTO : RP01-P-2010-004545

Vista la incomparecencia de la imputada YNES CAROLINA RAMOS DE RAMIREZ, este tribunal observa que de la revisión realizada del expediente se evidencia que se ha diferido la audiencia preliminar por incomparecencia de la imputada de autos, siendo infructuosa el llamado realizado por el tribunal para que se apersone la imputada de autos, aunado a ello no cursa en el expediente causas que justifique la incomparecencia de la imputada a los actos de la audiencia preliminar.

Ahora bien, el artículo 310 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
3.- Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
De lo antes expuesto se evidencia que la incomparecencia injustificada de la imputada de autos a la audiencia preliminar, es causal de revocatoria de la medida cautelar que se haya acordado, lo cual puede ser hecho de oficio por la Juez que esté conociendo de la causa, aunque el mencionado artículo se refiera a Juez de Control, por lógica y en aplicación del principio de autoridad, establecido en el artículo 5 de ese mismo Código, es el Juez que esté conociendo de la causa, el que ejerce la Jurisdicción, por ende es él quien tiene la vigilancia y control del cumplimiento de la medida y en consecuencia, quien podrá decidir todo lo concerniente a la situación de la acusada, con relación al proceso del cual está conociendo. En este caso, la incomparecencia de la imputada YNES CAROLINA RAMOS DE RAMIREZ a la audiencia preliminar, constituye una causal de obstaculización del proceso y así se decide

Este Tribunal vista esta circunstancia es por lo que considera procedente y ajustado a derecha se ordene librar orden de aprehensión, por considerar que el acusado esta obstaculizando el proceso.

Por las consideraciones antes expuesta este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley; Acuerda Se libre orden de aprehensión para a la imputada YNES CAROLINA RAMOS DE RAMIREZ, venezolana, natural de Cumaná, de 24 años de edad (para el momentos de los hechos), de estado civil casada, hijo de Raúl Ramos e Inés Hernández; nacida en fecha 29/01/1986, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 18.904.651, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la avenida Carúpano, el rincón de Caigüire, casa Nº 39, detrás de IAMSA, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito calificado por la fiscal del Ministerio Público de HURTO AGRAVADO; previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de TIENDAS TRAKI, todo de conformidad con el articulo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Líbrese las correspondientes ordenes a todos los cuerpos policiales y una vez detenido sea puesto a la orden de este juzgado, líbrese notificación a las partes que se ordeno librar orden de aprehensión.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ