REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001975
ASUNTO : RP01-P-2010-001975
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral convocada en la presente causa, a los fines de debatir la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra en contra de los imputados ALIRIO RAMÓN CASTILLO GÓMEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.926.149, soltero, de profesión u oficio cristalero, nacido en Cariaco, Municipio Ribero en fecha 08/05/1974, hijo de Gilberta del Valle Gómez y Alejo Marcelino Castillo, residenciado en la población de Terranova, Municipio Ribero, Calle Principal, Casa S/N°, Sector El Trapiche, Estado Sucre; y JUAN GABRIEL MATA ROJAS, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.216.918, soltero, de profesión u oficio electro mecánico, nacido en Carúpano en fecha 19/02/1981, hijo de Juan Antonio Mata Patiño y María Sabaleta Rojas, residenciado en la población de Terranova, Avenida Principal, El Maizal, Casa S/N°, frente a la Licorería, Estado Sucre; a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 416 y 426 del Código Penal vigente; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades propias del acto, para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON, quien expuso: “Revisada como ha sido la presente causa, esta representación fiscal observa que los hechos ocurrieron el 12/06/2010, y en fecha 28/03/2011 se presento escrito de acusación en contra de los mismos imputados, por el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 416 y 426 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; con una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, toda vez que desde día 12-06-2010, fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas de tres (03) años, dos (02) meses y quince (15) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea, de conformidad con el artículo 300 ordinal 3 del COPP en concordancia con el artículo 49 ordinal 8 eiusdem. Es todo”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impone al imputado ALIRIO RAMÓN CASTILLO GÓMEZ, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra quien manifestó: “haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y expuso: Quien manifestó no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica, quien expuso: “Esta defensa efectivamente revisada las actuaciones, observa que existe prescripción en la presente causa, por lo que me adhiero a la solicitud fiscal por cuanto considero que efectivamente existe la prescripción judicial. Asimismo solicito de inmediato el cese de las presentaciones de mi defendido”. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido la juez expone: Oídas como han sido las partes, este Tribunal para decidir observa: Primero: Revisadas las presentes actuaciones que cursan: Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados (folio 02). Examen Médico realizado al ciudadano Juan Mata, suscrito por funcionario de la emergencia del Hospital “Dr. Diego Carbonell” de Cariaco (folio 08). Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICP, en la cual dejan constancia del recibimiento de actuaciones relacionadas con la detención de los imputados (folio 09). Examen Médico Legal N° 162 de fecha 12/06/2010, suscrito por funcionarios de la Medicatura Forense del CICPC, en el cual dejan constancia que el ciudadano ALIRIO RAMÓN CASTILLO GÓMEZ, presentó excoriaciones puntiformes en número de 3 en cara lateral del brazo izquierdo; asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días; sin secuelas (folio 13). Examen Médico Legal N° 162 de fecha 12/06/2010, suscrito por funcionarios de la Medicatura Forense del CICPC, en el cual dejan constancia que el ciudadano JUAN GABRIEL MATA ROJAS, presentó contusión equimotica región lumbar derecha, cicatriz antigua horizontal en pared abdominal y en cara interna del antebrazo izquierdo; asistencia médica por un día, curación e incapacidad por cinco días; sin secuelas (folio 14). Memorando N° 9700-174-SDC-1422, suscrito por funcionarios del CICP, en el cual informan que el ciudadano ALIRIO RAMÓN CASTILLO GÓMEZ, presenta registro policial 17-09-2.007/CICPC/CUMANA, detenido por uno de los delitos Contra las Persona (LESIONES); y que el ciudadano JUAN GABRIEL MATA ROJAS, no presenta registros policiales (folio 15). Del análisis de los elementos de convicción que por la característica del mismo se trata del delito de de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 416 y 426 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que el delito oscila entre una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, toda vez que desde día 12-06-2010, fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas de tres (03) años, dos (02) meses y quince (15) días, es por lo que considera este Juzgado DECLARA el Sobreseimiento por haberse extinguido la Acción Penal y debe decidirse de acuerdo a los artículos 49 numeral 8° el artículo 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley; Considera Declarar CON LUGAR LO solicitado por las partes, y se acuerda desde esta sala de audiencia a favor de los ciudadanos; ALIRIO RAMÓN CASTILLO GÓMEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.926.149, soltero, de profesión u oficio cristalero, nacido en Cariaco, Municipio Ribero en fecha 08/05/1974, hijo de Gilberta del Valle Gómez y Alejo Marcelino Castillo, residenciado en la población de Terranova, Municipio Ribero, Calle Principal, Casa S/N°, Sector El Trapiche, Estado Sucre; y JUAN GABRIEL MATA ROJAS, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.216.918, soltero, de profesión u oficio electro mecánico, nacido en Carúpano en fecha 19/02/1981, hijo de Juan Antonio Mata Patiño y María Sabaleta Rojas, residenciado en la población de Terranova, Avenida Principal, El Maizal, Casa S/N°, frente a la Licorería, Estado Sucre, en virtud de haberse extinguido la acción penal por lo que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, el artículo 49 numeral 8° y el artículo 300 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse transcurrido el lapso de tiempo considerable y así se decide. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de esta acta. Notifíquese al ciudadano JUAN GABRIEL MATA ROJAS de lo aquí decidido. Remítase el presente expediente al Archivo en su debida oportunidad. Es todo. Así se decide.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ