REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005351
ASUNTO : RP01-P-2013-005351

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DIOMEDES JOSE MORALES MAITA, de 19 años de edad, titular de la CI: 24.877.805, de fecha de nacimiento 08-11-1992, de profesión u oficio pescador, Hijo de los ciudadanos Mercedes Maita y Alcides Morales, residenciado Playa Colorada, Sector Vista del Mar, al lado de la Panadería La Bendición, casa nro 14, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representado en el acto por el Abogado SIMON MALAVE QUIEN EXPUSO: “En fecha 20 de Agosto de 2013, Siendo aproximadamente las 11:40 am, encontrándose los funcionarios OFICIAL/AGREGADO. (I.A.P.E.S). GONZALO ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad V- 18.776.950, en compañía de el OFICIAL. (IAPES). JUAN SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 17.911.299 y como auxiliares los OFICIALES. (IAPES). ALFREDO FIGUERA, titular de la cédula de identidad V- 15.288.240 y DEVIS MALAVE, titular de la cédula de identidad V- 17.910.220, adscritos todos a la Oficina de Inteligencia y Estrategias Policiales, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre realizando labores de investigaciones inherentes al servicio de policía en la unidad policial P- 13-02, transitaban por las inmediaciones de la urbanización Brasil Sur, específicamente por el sector los Ranchos, cuando logran avistar a tres (3) ciudadanos en una de las veredas de la habitada barriada, estos presentan las siguientes características fisonómicas: uno de tamaño mediano, de piel morena, pelo de color negro con mechas amarillas, con guarda camisa de color blanco y pantalón de color negro, uno de piel morena tamaño mediano guarda camisa de color blanco y bermudas de color azul y otro de piel morena, tamaño mediano, camisa de color negro con verde y short de color gris con rayas de color rojo, estos de manera sospechosa miraban consecutivamente hacia los lados, lo que les motivó a presumir que posiblemente poseían alguna evidencia de interés criminalistico de nuestro interés, es cuando tomando las medidas de precaución referente al caso y amparados en el artículo 119 C.O.P.P, numeral 5 de las reglas de actuaciones policiales se identifican como funcionarios policiales, dándosela la voz de alto, la cual acataron sin impedimento alguno, sugiriéndole que si poseían adheridos a sus cuerpos o entre sus prendas de vestir alguna evidencia de interés criminalistico que por favor lo mostraran y que nos mostraran su identificación, manifestando estos no tener nada, el primero descrito manifestó ser mayor de edad y los últimos dos (2) descritos manifestaron ser adolescentes, de igual manare se le explico que se le iba a realizar una revisión corporal amparados en los artículo 191 y 192 Ejusdem, por lo que comisione al OFICIAL. (IAPES).DEVIS MALAVE, que les realizara la respectiva inspección lográndole hallar al primero de los descritos en el bolsillo izquierdo del pantalón que poseía Un (1) envoltorio grande, de papel sintético transparente color verde claro, el cual contenía en su interior papel periódico que envolvía a su vez residuos vegetales de una presunta droga de la denominada marihuana y en el bolsillo delantero derecho La cantidad de treinta y dos (32. Bs. f), descritos de la siguiente manera: un (1) billete de diez (10) bolívares fuertes serial Q88960863 y once (11) billetes de dos (2) bolívares fuertes seriales G37851792, F21337767, G22044569, F68749750, H35804328, H60419645, H17425922, F77337554, F65802762, H65390906 y H45743498, mientras que a los otros dos (2) descritos quienes son adolescentes no se les incauto ninguna evidencia, siendo estos testigos de la evidencia incautada antes descrita. Es cuando al ciudadano que se le incauto la presunta droga y el dinero en referencia se procedió a leerles los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 en la Carta Magna y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal y solicitamos la presencia del representante de los adolescentes, quienes fueron identificados como: Juan Josué Lobaton Campos y Jesús Gregorio Lobaton Cortesía. Acto seguido el ciudadano aprehendido fue abordado a la unidad policial y trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, conjuntamente con lo incautado, donde quedaron identificados de acuerdo a lo estipulado en el artículo 128 ejusdem como: DIOMEDES JOSE MORALES MAITA, de 18 años de edad, titular de la CI: 24.877.805, de fecha de nacimiento 08-11-92, de profesión u oficio indefinido, Hijo de los ciudadanos Mercedes Maita y Alcides Morales, residenciado en la Urb. Brasil, sector N° 4, calle N° 4, casa s/n, Cumana estado Sucre. Cabe destacar que los adolescentes mencionados en presencia de su representante rindieron declaración en torno a los hechos acaecidos. La presunta droga incautada fue pesada en una balanza marca Baelca, modelo SF-400, arrojando un peso bruto de cuarenta y cuatro (44) gramos. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; ya que la conducta desplegada por la imputado antes nombrado, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo solicito, que de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la ley Orgánica de Drogas, se acuerde el aseguramiento preventivo del dinero y el celular incautado, y colocarlo a la orden de la ONA. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”. Solicito copia simple del acta.


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Este Tribunal impuso al imputado antes nombrada, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y ésta manifestó querer declarar, en consecuencia expone; Yo soy consumidor y me hicieron el examen, es todo.
SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA QUINTA ABG. MARIANA ANTÓN EXPUSO: “esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por el Ministerio Publico siendo que la misma no cumple con los extremos del articulo 236 específicamente en los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ordinal segundo estamos en una fase de investigación que apenas inicia por lo que falta muchas diligencias por practicar y por ende faltan muchos elementos que hagan estimar este tribunal la autoría de mi representado en los hechos ventilados, asimismo en relación al ordinal tercero del mencionado artículo considera esta defensa no hay peligro de fuga pues el mismo tiene residencia fija y arraigo en el país por lo que perfectamente la solicitud del ministerio público puede ser satisfecha por una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento a los fines de garantizarle el derecho a la libertad y el principio de presunción de inocencia que le asiste. Ahora bien en caso de que este tribunal difiera de este criterio tomando en consideración que mi representado manifestó que le había sido practicada evaluación toxicológica solicito al tribunal se inste al ministerio público para que a la brevedad posible recabe los resultados, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.


DECISIÓN DEL TRIBUNAL

ESTE TRIBUNAL SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público y escuchados los alegatos de la Defensor Publico Segundo Penal, este Tribunal observa que debe esta Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en lo que respecta al ciudadano DIOMEDES JOSE MORALES MAITA, la Medida Preventiva de la Privativa de la Libertad y a tal efecto observa: se desprende de la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, como ya quedo establecido, el cual, por haber ocurrido los hechos en fecha 09/07/2013, no se encuentran prescrito. Segundo supuesto Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: Al folio 2 y vto, corre inserta Acta de Investigación Penal, suscrito por el funcionario ASTUDILLO GONZALO, adscrito al C.I.C.P.C Cumana, Al folio 3 corre inserta Acta de Entrevista realizada al ciudadano JUAN JOSUE LOBATON CAMPOS, donde narra los hechos que dieron origen esta investigación, Al folio 4 corre inserta Acta de Entrevista realizada al ciudadano JESUS GREGFORIO LOBATON CORTESIA, Al folio 05 corre inserto Acta de Aseguramiento donde se deja características de las sustancia incautada en el presente asunto, Al folio 8 corre inserta Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, practicada a la droga incautada en el presente asunto, Al folio 09 corre inserta Registro de cadena de Custodia de Evidencia Física, practicada a la droga incautada en el presente asunto, la cual se explica por si sola, Al folio 10 corre inserta Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario ADONIS LOPEZ, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con el presente asunto, Al folio 15 corre inserta Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y entrega de evidencia, suscrito por los funcionarios JOSE ORTIZ, adscrito al C.I.C.P.C Cumana, Al folio 16 corre inserta Experticia de Reconocimiento legal Nº 048, suscrita por el funcionario VICENTE RIVERO, Al folio 17 corre inserta Memorándum Nº 9700-174-SDC-116, donde se deja constancia que una vez revisada el Sistema SIPOLL, el ciudadano Diomedes Morales Maita, presenta Registro Policiales, Al folio 19 corre inserta Acta de Entrevista rendida por Deivys Malaves, por ante Fiscalia del Ministerio Publico, Al folio 21 corre inserta ampliación de entrevista rendida por el ciudadano Alfredo Figuera, por ante la Fiscal del Ministerio Público, Al folio 24 corre inserta ampliación de entrevista rendida por el ciudadano GONZALO Astudillo, por ante la Fiscalía del Ministerio Publico. En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse al imputado DIOMEDES JOSE MORALES MAITA, en libertad puede evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dicho ciudadana, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, y en lo que respecta al ciudadano DIOMEDES JOSE MORALES MAITA, el mismo no se encuentra acreditado, al no existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación tomando en consideración la posible pena a imponer la cual es de poca cuantía, siendo procedente acordar la solicitud fiscal en los términos expuestos a los fines de asegurar las resultas del proceso. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la Defensora Publica Quinta en lo referido al ciudadano DIOMEDES JOSE MORALES MAITA, y en consecuencia se declara sin lugar la petición de otorgar la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra del imputado DIOMEDES JOSE MORALES MAITA, de 18 años de edad, titular de la CI: 24.877.805, de fecha de nacimiento 08-11-92, de profesión u oficio indefinido, Hijo de los ciudadanos Mercedes Maita y Alcides Morales, residenciado en la Urb. Brasil, sector N° 4, calle N° 4, casa s/n, Cumana estado Sucre, y quien actualmente se encuentra recluida en la sede del Comando General de la Policía Municipal de Bolívar del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Droga, la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DIOMEDES JOSE MORALES MAITA, de 19 años de edad, titular de la CI: 24.877.805, de fecha de nacimiento 08-11-1992, de profesión u oficio pescador, Hijo de los ciudadanos Mercedes Maita y Alcides Morales, residenciado Playa Colorada, Sector Vista del Mar, al lado de la Panadería La Bendición, casa nro 14, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la ley Orgánica de Drogas, se acuerde el aseguramiento preventivo del dinero incautado y colocarlo a la orden de la ONA, por lo que se ordena oficiar a dicha institución. Se ordena la reclusión del imputado DIOMEDES JOSE MORALES MAITA, en el la comandancia General de la Policía del Estado. Líbrese boleta de encarcelación adjunta a oficio a dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez concluya el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. ASÍ SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ