REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001649
ASUNTO : RJ01-P-2013-000075
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano seguida en contra del imputado LUIS ENRIQUE GARCÍA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.420.027, natural de ciudad Bolívar, nacido en fecha 05/06/1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio Minero, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos Juana Romero y Dennos García, residenciado en las Cocuizas carrera 4, casa S/n, frente a la Licorería Trucutu, Maturín Estado Monagas; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS VIZCAÍNO PLASENCIO; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en el acto por: el Abg. EDGARDO GONZÁLEZ, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 17-05-2013, cursante a los folios 72 al 78, ambos e inclusive de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones y acusó formalmente en este acto al ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.420.027, natural de ciudad Bolívar, nacido en fecha 05/06/1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio Minero, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos Juana Romero y Dennos García, residenciado en las Cocuizas carrera 4, casa S/n, frente a la Licorería Trucutu, Maturín Estado Monagas; teléfono 0424-914-02-82 ó 0246-190-18-79; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS VIZCAÍNO PLASENCIO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 01 de Abril de 2013, aproximadamente a las 09:30 de la noche, la victima JUAN CARLOS VIZCAINO PLACENCIO, se encontraba en compañía de la ciudadana IVISMARY VIZCAINO GUERRA, en su residencia ubicada en la carretera Nacional Casanay Caripito Específicamente en el sector costilla de vaca, en momentos que decide salir a la casa de su madre en el vehículo moto, es interceptado por los imputados HECTOR JOSÉ VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, EMILIO JOSÉ RUÍZ JIMÉNEZ, LUIS DANIEL FIGUEROA QUIJADA, LUIS ENRIQUE GARCÍA ROMERO y YORVER FIGUERÓA NAVARRO, quienes tripulaban dos vehículos clase moto, es cuando se baja de uno de los vehículos el imputado LUIS ENRÍQUE GARCÍA ROMERO, saca a relucir un arma de fuego con la que apunta a la victima y bajo amenazas de muerte lo constriñe a hacerle entrega de su vehículo moto, marca bera socialista, color negro, placa AF4R99V, posteriormente el imputado huye del sitio en compañía de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, EMILIO JOSÉ RUÍZ JIMÉNEZ, LUIS DANIEL FIGUERÓA QUIJADA y YORVER FIGUERÓA NAVARRO, quienes cooperan con el mismo para sacarlo del sitio, luego la victima realiza llamada telefónica al 171 y notifica lo sucedido, posteriormente son aprehendidos los imputados por los Funcionarios HERIWALDO PADRÓN, OFICIAL MAIKOL BASTARDO y Oficial ANIBAL LEZAMA, OFICIAL JUAN CARLOS FIGUERÓA, OFICIAL PEDRO MARTÍNEZ y JUNIOR MALAVÉ, SARGENTO SEGUNDO BRITO ALCALÁ GREGORIO JOSÉ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal en contra del referido ciudadano y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado LUIS ENRIQUE GARCÍA ROMERO, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado LUIS ENRIQUE GARCÍA ROMERO, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.-
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado LUIS ENRIQUE GARCÍA ROMERO, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal, expresando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, ratifica su escrito de oposición a la acusación cursante a los folios 138 al 142 en el cual se plantea la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “I” al igual de solicitar de acuerdo a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al cambio de calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en contra del mi representado, así mismo solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 3, una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se revise la medida de privación judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de mi representado y se le aplique una medida cautelar sustitutiva ala Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que el mismo esta dispuesto a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga. Es todo. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del imputado LUIS ENRIQUE GARCÍA ROMERO y escuchados los alegatos de la defensa, como punto previo: Procede a pronunciarse en base a la excepción opuesta por la defensa y al respecto observa que en el escrito de excepción opuesta por la defensa, por cuanto la defensa solicita la nulidad de la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 28 literal I, contemplada en el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a pronunciarse en torno a la misma, indicando la defensa que la acusación adolece de requisitos esenciales y en base a sus señalamientos, considera esta Juzgadora que el Ministerio Público presentó una acusación por un determinado tipo penal y no implica en modo alguno falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, por cuanto tal argumento implica que es un análisis de la conducta desplegada por el imputado de autos lo cual conllevaría a analizar los fundamentos presentados por el Ministerio Público como sustento de la acusación fiscal, siendo facultad del tribunal admitir totalmente la acusación fiscal por cuanto la acusación fiscal no ha omitido alguno de los requisitos que debe cumplir en la redacción y presentación del libelo acusatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 308 de la Ley Penal Adjetiva, verificando esta juzgadora que tales requisitos están debidamente cumplidos en el texto del escrito acusatorio; por tanto tal argumento defensivo no se ajusta a las circunstancias que pudieran oponerse como excepción de conformidad con el Artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa en los términos señalados, nulidad esta que desestima esta juzgadora por considerar que la acusación Fiscal cumple con los extremos legales, exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar el cambio de calificación Jurídica solicitada por la defensa en cuanto al delito atribuido al imputado de autos. Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada PRIMERO: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.420.027, natural de ciudad Bolívar, nacido en fecha 05/06/1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio Minero, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos Juana Romero y Dennos García, residenciado en las Cocuizas carrera 4, casa S/n, frente a la Licorería Trucutu, Maturín Estado Monagas; teléfono 0424-914-02-82 ó 0246-190-18-79; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS VIZCAÍNO PLASENCIO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 01 de Abril de 2013, aproximadamente a las 09:30 de la noche, la victima JUAN CARLOS VIZCAINO PLACENCIO, se encontraba en compañía de la ciudadana IVISMARY VIZCAINO GUERRA, en su residencia ubicada en la carretera Nacional Casanay Caripito Específicamente en el sector costilla de vaca, en momentos que decide salir a la casa de su madre en el vehículo moto, es interceptado por los imputados HECTOR JOSÉ VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, EMILIO JOSÉ RUÍZ JIMÉNEZ, LUIS DANIEL FIGUEROA QUIJADA, LUIS ENRIQUE GARCÍA ROMERO y YORVER FIGUERÓA NAVARRO, quienes tripulaban dos vehículos clase moto, es cuando se baja de uno de los vehículos el imputado LUIS ENRÍQUE GARCÍA ROMERO, saca a relucir un arma de fuego con la que apunta a la victima y bajo amenazas de muerte lo constriñe a hacerle entrega de su vehículo moto, marca bera socialista, color negro, placa AF4R99V, posteriormente el imputado huye del sitio en compañía de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, EMILIO JOSÉ RUÍZ JIMÉNEZ, LUIS DANIEL FIGUERÓA QUIJADA y YORVER FIGUERÓA NAVARRO, quienes cooperan con el mismo para sacarlo del sitio, luego la victima realiza llamada telefónica al 171 y notifica lo sucedido, posteriormente son aprehendidos los imputados por los Funcionarios HERIWALDO PADRÓN, OFICIAL MAIKOL BASTARDO y Oficial ANIBAL LEZAMA, OFICIAL JUAN CARLOS FIGUERÓA, OFICIAL PEDRO MARTÍNEZ y JUNIOR MALAVÉ, SARGENTO SEGUNDO BRITO ALCALÁ GREGORIO JOSÉ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por lo antes expuesto, así mismo se niega la solicitud de la defensa, en cuanto a la medida cautelar solicitada a favor de su representado ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 76 y 77, ambos e inclusive de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de la victima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el mismo, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo.” Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su numeral 4° del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no posee antecedentes penales y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Encargado ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado LUIS ENRIQUE GARCÍA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.420.027, natural de ciudad Bolívar, nacido en fecha 05/06/1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio Minero, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos Juana Romero y Dennos García, residenciado en las Cocuizas carrera 4, casa S/n, frente a la Licorería Trucutu, Maturín Estado Monagas; teléfono 0424-914-02-82 ó 0246-190-18-79; por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS VIZCAÍNO PLASENCIO y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por que el delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, contempla una pena OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, visto atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no posee antecedentes penales, se procede aplicar la rebaja de la misma a la pena mínima de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de hecho por parte de acusado se realiza la rebaja contenida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código penal. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.420.027, natural de ciudad Bolívar, nacido en fecha 05/06/1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio Minero, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos Juana Romero y Dennos García, residenciado en las Cocuizas carrera 4, casa S/n, frente a la Licorería Trucutu, Maturín Estado Monagas; teléfono 0424-914-02-82 ó 0246-190-18-79; por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS VIZCAÍNO PLASENCIO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código penal. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado LUIS ENRIQUE GARCÍA ROMERO, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, informando de la presente decisión con expresa indicación de la pena impuesta, quedando el acusado de autos a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente. Líbrese boleta de notificación a la victima de autos informando de la presente decisión en cuanto al referido ciudadano. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en causa separada en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Líbrese boleta de citación a la victima de autos. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-.
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ