REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005562
ASUNTO : RP01-P-2012-005562
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. TAYLOMAR BRICEÑO CHACON en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 05-10-2001, en virtud del acta policial suscrito por el funcionario adscritos al Destacamento Nro 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Cuarta Compañía , quien deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “El día 05 de octubre del año en curso, siendo aproximadamente las 01:00 de la tarde, cumpliendo instrucciones …,… encontrándonos en el punto de control de la Alcabala de Santa Fé, avistamos un vehiculo color gris, placa DCM-567, marca Chevrolet, que se desplazaba vía Cumaná-Puerto la Cruz, procedimos a señalarle al conductor que se estacionara el vehiculo al lado izquierdo …., observándose que en los documentos presentados, aparece un vehiculo modelo Chevette, siendo su característica original un vehiculo modelo Malibú …, … luego procedimos a la inspección del vehiculo en mención, constatándose que los seriales del mismo eran ilegibles, es todo”, causa esta signada en el Despacho Fiscal con el Nº 19-F7-1C-1011-01, por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores con pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos, 05-10-2001, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de once (11) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa al folio 03, Acta Policial de fecha 05-10-2001, adscritos al Destacamento Nro 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Cuarta Compañía, donde se deja constancia de la retensión del vehiculo; al folio 12 Experticia N°367-01, de fecha 17-10-2001, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de los resultados obtenidos al practicar la experticia a los seriales a fin de su reconocimiento legal, al folio 13, Inspección Ocular de fecha 17-10-2001, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la Inspección ocular realizada al vehiculo; de lo que desprende que por las características del mismo se trata del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores con pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 22-01-2004, hasta el presente ha transcurrido un total de mas once (11) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días,, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre , Actuando En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 05-10-2001, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ