REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004891
ASUNTO : RP01-P-2010-004891

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud interpuesta por los Abgs. DAYANNA BRITO en su carácter de Fiscal (A) Interina Encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa, iniciada por ese despacho en fecha 12-12-2010 en contra de los ciudadanos MANUEL LEONCIO FIGUERA Y LUIS ALBERTO FIGUERA BRITO, Titulares de la Cédula de Identidad número 8.625.603 y 19.635.494 respectivamente, fundamentando su solicitud en “… encontrándose en la presente que los hechos no pueden ser atribuidos a los ciudadanos MANUEL FIGUERA Y LUIS ALBERTO FIGUERA debido a que no coincide la declaración de la victima con el relato manifestado por el único testigo…” En razón que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, en el expediente cursa al folio 05 denuncia de fecha 12-12-2010, por ante la Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, Estación Policial Ribero, comparece la denunciante ciudadana victima ROSARIO NAZARETH BEJARANO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.537.471, domiciliada en CALLE Carabobo, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre; manifiesta que” el día 12-12-2010 aproximadamente en horas del medio día se encontraba en el sector las Taparitas de la Población de Cariaco Estado Sucre y se presentaron su pareja y su hijo de nombre MANUEL FIGUERA y LUIS FIGUERA quienes propinaron golpes lesiones. Ahora bien, analizadas las actas procesales se ha podido observar que no se confirmó el hecho punible investigado, en el expediente no cursa resultado cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por el Delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por cuanto , y no hay bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 12-12-2010 en contra de los ciudadanos MANUEL LEONCIO FIGUERA Y LUIS ALBERTO FIGUERA BRITO, Titulares de la Cédula de Identidad número 8.625.603 y 19.635.494, fundamentando su solicitud en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 01 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 actualmente del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penales, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIO
ABG. CARMEN GUTIERREZ