REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000496
ASUNTO : RP01-P-2006-000496

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal PROVISIORIO de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 10/03/2006, por hecho punible que atribuye al ciudadano HERNANDEZ PRADA JESUS DABID, titular de la cedula de identidad N° 18.776.500, y tipificado como TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores Vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de CARLOS ÑAÑEZ; este Juzgado Sexto de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en virtud que si bien es cierto que nos encontramos en presencia de la comisión del delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores Vigente para el momento de los hechos; en virtud de que varios ciudadanos interceptan al ciudadano CARLOS ÑAÑEZ logrando despojarlo de su vehículo automotor, no pudiendo apoderarse del vehiculo por cuanto se presenta al sitio comisión de funcionarios adscrito a la policía Municipal del Municipio Sucre y evitaron que se apoderaran del vehiculo, por lo que practican la aprehensión del ciudadano JESÚS DAVID HERNANDEZ PRADA y tres ADOLESCENTES, también es cierto que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano y en su defecto solicitar formalmente su enjuiciamiento, ya que solo existe como elementote convicción el acta policial mediante la cual el funcionario de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores Vigente para el momento de los hechos, donde describe las circunstancia de lugar modo y tiempo de cómo se produjo la aprehensión del mismo y la incautación del vehículo, razón por la cual se cierra toda posibilidad para el ministerio publico de incorporar nuevos elementos a la investigación , en consecuencia y vista que no cabe la posibilidad de unir nuevos elementos a la presente investigación y los que existen son insuficientes es por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 03, cursa el acta policial aludida, que describe los hechos, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano PRADA JESUS DABID, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción que permita corroborar a futuro la versión policial resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores Vigente para el momento de los hechos; y revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 16 cursa Inspección ocular de fecha 10-03-2006, practicada en el sitio del suceso, mediante la cual se deja constancia de las características físicas del mismo y las condiciones ambientales, en razón de ello se acoge el pedimento fiscal y se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por considerar quien aquí decide que no se le puede atribuir delito alguno al prenombrado ciudadano y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Peor Autoridad De La Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada en fecha 10/03/2006, contra el ciudadano HERNANDEZ PRADA JESUS DABID, titular de la cedula de identidad N° 18.776.500, por la presunta comisión del delio de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores Vigente para el momento de los hechos, de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de que “a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ