REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007521
ASUNTO : RP01-P-2012-007521

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud interpuesta por la Abg. MAGLLANYTS M. BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación iniciada por ese despacho contra el ciudadano ROBINSON STIP ABAD FARFAN y ANIBAL WILTHER ABAD, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, revista y sancionadas en el articulo 218 del código penal vigente, donde figura como victima EL ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en que este Tribunal Sexto de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho que dio origen a esta investigación, en fecha 24-10-2012, en virtud de ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde entre otras cosas manifestó: “encontrándose de servicio en labores de patrullaje momentos en los cuales reciben llamado vía radial a los fines que se traslade a la población la Peña, donde son observados varios ciudadanos lanzándoles piedras a los vehículos, estos al ver la comisión se tornan agresivos, gritando e insultando, por lo que quedo detenido”.
Arguye el representante fiscal que, vista y analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que se han realizado las investigaciones al total esclarecimiento de la verdad, encontrándose en la presente causa que … a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados” por cuanto se evidencia de las actuaciones que de las resultas recabadas de la Investigación se evidencia que no hay presencia de testigos alguno del procedimiento realizado por parte de los funcionarios actuantes, Por lo que considera ese ministerio es procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y así lo plantea.

Así las cosas, como ya se ha indicado, y se ha podido constatar en la presente causa, que el hecho no se le puede atribuir a los ciudadanos ROBINSON STIP ABAD FARFAN y ANIBAL WILTHER ABAD en virtud de que solo se tiene una presunción de haberlo cometido, por cuanto se evidencia de las actuaciones que no hay presencia de testigos alguno del procedimiento realizado por parte de los funcionarios actuantes, en razón de ello se acoge el pedimento fiscal y se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que no se le puede atribuir delito alguno al prenombrado ciudadano y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada en fecha 24-10-2012 contra los ciudadanos ROBINSON STIP ABAD FARFAN y ANIBAL WILTHER ABAD, por la presunta comisión del delio de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, revista y sancionadas en el articulo 218 del código penal vigente, donde figura como victima EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que “a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de autos, y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO
ABG. CARMEN GUTIERREZ