REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003110
ASUNTO : RP01-P-2013-003110

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de la ciudadana ALEXANDRA NATIVIDAD ÑAÑEZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13-08-1973, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.660.072, de 39 años de edad, soltera, de oficio del hogar, hija de Luis Esteban Ñañez, y Nelly Salazar ( fallecidos) residenciada en calle herrera, en el sector Plaza Bolívar, casa S/N, (de Seguros la Seguridad hacia abajo), de la ciudad de Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, el procedimiento de la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado SIMÓN MALAVÉ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 18-07-2013, que riela a los folios 67 al 114, de la presente causa y acuso formalmente a la ciudadana: ALEXANDRA NATIVIDAD ÑAÑEZ SALAZAR, (ampliamente identificada en actas; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 05 de junio de 2.013, siendo aproximadamente las 5:25 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de investigaciones por el perímetro de la ciudad, específicamente por la calle Herrera, Sector Plaza Bolívar del barrio la Trinidad, cuando avistaron a una ciudadana en compañía de un ciudadano, que se encontraban sentados ambos, frente a una vivienda construida en fachada de bloque, de color rosado, éstos al ver la presencia de la comisión policial, mostraron signos de mucho asombro, optando de manera inmediata y emprender veloz carrera hacia la parte interna de dicho inmueble, procediendo de inmediato a darle la voz de alto, la cual no acatan, observando que en su huida dicha ciudadana llevaba en sus manos un objeto, optando en ese mismo instante en introducirse en dicha residencia, amparados en el artículo 196, numeral 2° del COPP, donde pudieron observar regados en el piso, en el area del patio, varios envoltorios de material de aluminio, sorprendiendo dentro del baño a una ciudadana, la cual se despojaba rápidamente lanzando dentro del inodoro, varios envoltorios de material de aluminio, procedieron a darle nuevamente la voz de alto, preguntándole si dentro de la residencia se encontraba otra persona, quien respondió que no, que momentos antes estaba un vecino el sector, se le preguntó nuevamente quien era la persona que se encontraba con ella al momento de salir corriendo, la misma se negó a dar datos de la persona, procedieron a realizarle una revisión corporal y a la vivienda, proceden de inmediato a llamar vía radial con el objeto que se ubicara de manera urgente dos testigos, quienes fueron identificados como LUISA CASTAÑEDA Y YEFRI CABEZA, indicándole a la ciudadana en cuestión si ocultaba un objeto proveniente del delito, manifestando que no y dijo ser y llamarse ALEXANDRA ÑAÑEZ, por lo que funcionarios procedieron a realizarle la revisión corporal en presencia de la testigo no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente procedieron a informarle que se le iba a practicar revisión a la vivienda en presencia de los testigos y el ocupante de la vivienda, empezaron por el ares del patio de la vivienda, donde hallaron tirado en el piso cercano al baño varios envoltorios de papel aluminio que al ser descubiertos contenían fragmentos de color beige presuntamente droga denominada crack debido a que habían sorprendido a la ciudadana lanzar los envoltorios dentro del inodoro, procedieron a indicarle al ciudadano testigo que se trasladara hasta el frente de la vivienda en compañía de uno de los funcionarios, donde se encuentra la tanquilla del desagüe de aguas servidas de dicha vivienda por lo que procedieron a arrojar aguan en un reciente con la finalidad de que emergieran elementos de interés Criminalístico y al hacerlo observaron que la parte interna de la tanquilla habían emergido entre el agua varios envoltorios de papel aluminio, los cuales fueron colectado y abiertos en presencia de los testigos encontrando en los mismos fragmentos de color beige de la presunta droga denomina crack, luego pasan a revisar el ares de la sala observando que se encontraban tirados en el suelo un colchón en lado derecho pegado hacia la pared en su costado se encontraron tirado en el piso dos (02) teléfonos celulares de color negro, una caja de fósforo de color amarillo marca el sol, esta al ser colectada y revisada se observo que en su interior se hallaban cinco (05) envoltorios de aluminio que al ser descubiertos encantaron en su interior fragmentos de color beige de la presunta droga denominada crack posteriormente siguieron revisando en la misma área en una cómoda de madera, específicamente sobre un televisor, una hojilla de metal sin marca visible esta se observo que su superficie se hallaba impregnada una sustancia de color blanca y en la parte de abajo se hallo una olla pequeña de metal observándose también en su superficie una sustancia de color blanco al revisar la única habitación encontraron debajo de un colchón varios billetes de aparente curso legal en el país no logrando localizar ninguna otra evidencia de interés Criminalístico., lo incautado: los veintidós envoltorios de material de aluminio contentivo en su interior fragmentos de color beige, de una presunta droga llamada crakc, arrojo un peso de nueve gramos los ciento veinte envoltorios de material de aluminio contenido en su interior fragmentos color beige de una presunta droga llamada crack arrojaron un peso de cincuenta y seis gramos y la caja de fósforos antes mencionada contentiva de cinco envoltorios de material de aluminio contentivos de fragmentos de color beige, de una presunta droga llamada crack, arrojo un peso de dos gramos y fue pesada en al balanza BAELCA, SF400, una vez obtenida la información se retiraron del lugar procedo a realizar el conteo de los billetes hallados en la residencia la cual quedaron descritos de la manera siguiente dos billetes de veinte bolívares (20) serial RAA2179402, N64384208, cinco billetes de cinco bolívares para un total de doscientos cuatro bolívares fuertes, la características de los teléfonos son los siguientes un teléfono celular color negro marca HAUWUEI, serial T75pcc16516666972, con sus respectivas batería color blancas sin marcas ni serial visible y un teléfono celular color negro marca ACATEL serial 0125650000504 con sus respectivas tarjetas sin color azul marca movistar serial 895804320006797601 donde quedó detenida y puesta a la orden de la representación fiscal. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber declaraciones de funcionarios, expertos y testigos, así como las pruebas documentales de conformidad con lo que establece el artículo 322 del COPP. Solicito además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona de la imputada de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, así como la confiscación sobre el dinero incautado en el inicio de la presente investigación, dos (02) celulares y accesorios de los mismos, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se impone a la imputada: ALEXANDRA NATIVIDAD ÑAÑEZ SALAZAR, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra quien manifestó: “No deseo declarar”. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. CRUZ CARABALLO, quien expuso: “Esta defensa solicita que se desestime la acusación Fiscal, ya que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 específicamente en sus numerales 2 y 3, asimismo solicito que en caso que el Tribunal admita la misma, la adhesión de las pruebas presentadas por el Representante Fiscal, en virtud del principio de la comunidad de las mismas. Es todo.”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra la Jueza y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público y los alegatos y solicitudes de la defensa, revisado el acto conclusivo presentado, se emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal que riela a los folios 67 al 114, de la presente causa, presentada en contra de la ciudadana: ALEXANDRA NATIVIDAD ÑAÑEZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13-08-1973, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.660.072, de 39 años de edad, soltera, de oficio del hogar, hija de Luís Esteban Ñañez, y Nelly Salazar ( fallecidos) residenciada en calle herrera, en el sector Plaza Bolívar, casa S/N, (de Seguros la Seguridad hacia abajo), de la ciudad de Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar a la señalada imputada por los hechos ocurridos en fecha 05 de junio de 2.013, siendo aproximadamente las 5:25 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de investigaciones por el perímetro de la ciudad, específicamente por la calle Herrera, Sector Plaza Bolívar del barrio la Trinidad, cuando avistaron a una ciudadana en compañía de un ciudadano, que se encontraban sentados ambos, frente a una vivienda construida en fachada de bloque, de color rosado, éstos al ver la presencia de la comisión policial, mostraron signos de mucho asombro, optando de manera inmediata y emprender veloz carrera hacia la parte interna de dicho inmueble, procediendo de inmediato a darle la voz de alto, la cual no acatan, observando que en su huida dicha ciudadana llevaba en sus manos un objeto, optando en ese mismo instante en introducirse en dicha residencia, amparados en el artículo 196, numeral 2° del COPP, donde pudieron observar regados en el piso, en el área del patio, varios envoltorios de material de aluminio, sorprendiendo dentro del baño a una ciudadana, la cual se despojaba rápidamente lanzando dentro del inodoro, varios envoltorios de material de aluminio, procedieron a darle nuevamente la voz de alto, preguntándole si dentro de la residencia se encontraba otra persona, quien respondió que no, que momentos antes estaba un vecino el sector, se le preguntó nuevamente quien era la persona que se encontraba con ella al momento de salir corriendo, la misma se negó a dar datos de la persona, procedieron a realizarle una revisión corporal y a la vivienda, proceden de inmediato a llamar vía radial con el objeto que se ubicara de manera urgente dos testigos, quienes fueron identificados como LUISA CASTAÑEDA Y YEFRI CABEZA, indicándole a la ciudadana en cuestión si ocultaba un objeto proveniente del delito, manifestando que no y dijo ser y llamarse ALEXANDRA ÑAÑEZ, por lo que funcionarios procedieron a realizarle la revisión corporal en presencia de la testigo no encontrando ningún objeto de interés Criminalístico, posteriormente procedieron a informarle que se le iba a practicar revisión a la vivienda en presencia de los testigos y el ocupante de la vivienda, empezaron por el ares del patio de la vivienda, donde hallaron tirado en el piso cercano al baño varios envoltorios de papel aluminio que al ser descubiertos contenían fragmentos de color beige presuntamente droga denominada crack debido a que habían sorprendido a la ciudadana lanzar los envoltorios dentro del inodoro, procedieron a indicarle al ciudadano testigo que se trasladara hasta el frente de la vivienda en compañía de uno de los funcionarios, donde se encuentra la tanquilla del desagüe de aguas servidas de dicha vivienda por lo que procedieron a arrojar aguan en un reciente con la finalidad de que emergieran elementos de interés Criminalístico y al hacerlo observaron que la parte interna de la tanquilla habían emergido entre el agua varios envoltorios de papel aluminio, los cuales fueron colectado y abiertos en presencia de los testigos encontrando en los mismos fragmentos de color beige de la presunta droga denomina crack, luego pasan a revisar el ares de la sala observando que se encontraban tirados en el suelo un colchón en lado derecho pegado hacia la pared en su costado se encontraron tirado en el piso dos (02) teléfonos celulares de color negro, una caja de fósforo de color amarillo marca el sol, esta al ser colectada y revisada se observo que en su interior se hallaban cinco (05) envoltorios de aluminio que al ser descubiertos encantaron en su interior fragmentos de color beige de la presunta droga denominada crack posteriormente siguieron revisando en la misma área en una cómoda de madera, específicamente sobre un televisor, una hojilla de metal sin marca visible esta se observo que su superficie se hallaba impregnada una sustancia de color blanca y en la parte de abajo se hallo una olla pequeña de metal observándose también en su superficie una sustancia de color blanco al revisar la única habitación encontraron debajo de un colchón varios billetes de aparente curso legal en el país no logrando localizar ninguna otra evidencia de interés Criminalístico, lo incautado: los veintidós envoltorios de material de aluminio contentivo en su interior fragmentos de color beige, de una presunta droga llamada crack, arrojo un peso de nueve gramos los ciento veinte envoltorios de material de aluminio contenido en su interior fragmentos color beige de una presunta droga llamada crack arrojaron un peso de cincuenta y seis gramos y la caja de fósforos antes mencionada contentiva de cinco envoltorios de material de aluminio contentivos de fragmentos de color beige, de una presunta droga llamada crack, arrojo un peso de dos gramos y fue pesada en al balanza BAELCA, SF400, una vez obtenida la información se retiraron del lugar procedo a realizar el conteo de los billetes hallados en la residencia la cual quedaron descritos de la manera siguiente dos billetes de veinte bolívares (20) serial RAA2179402, N64384208, cinco billetes de cinco bolívares para un total de doscientos cuatro bolívares fuertes, la características de los teléfonos son los siguientes un teléfono celular color negro marca HAWUEI, serial T75pcc16516666972, con sus respectivas batería color blancas sin marcas ni serial visible y un teléfono celular color negro marca ALCATEL serial 0125650000504 con sus respectivas tarjetas sin color azul marca movistar serial 895804320006797601 procediendo a infórmale a la ciudadana que iban a quedar detenida y puesta a la orden de la representación fiscal. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal, enunciadas en el capitulo IV de la acusación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; las cuales por el principio de comunidad de la prueba pasan a formar parte del proceso en beneficio de todas las partes. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a la acusada de autos sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se le pregunta a la acusada si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y la ciudadana: ALEXANDRA NATIVIDAD ÑAÑEZ SALAZAR, libre de coacción o apremio y a viva voz, expone: Admito los hechos y deseo que me sea impuesta la pena que me corresponde; es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa quien expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito le sea impuesta inmediatamente la pena, conforme a lo establecido en el artículo 375 del COPP”. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al Representante Fiscal quien manifiesta: “No hago objeción a lo solicitado por la Defensa y solicito al Tribunal que la misma sea aplicada conforme a lo establecido en la Ley”. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Visto que la imputada manifiesta a viva voz querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: dada la decisión tomada por la imputada quien ha admitido los hechos, estimando quien decide establecer como pena aplicable el termino mínimo de la pena prevista para este tipo penal, y acoger la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía para el caso de delitos de droga, considera procedente que siendo que la acusada de autos tiene antecedentes penales estima que la pena aplicable es la mínima, es decir de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, equivalente a un tercio de dicha pena, es decir cinco (05) años y seis (06) meses de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos a la ciudadana: ALEXANDRA NATIVIDAD ÑAÑEZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13-08-1973, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.660.072, de 39 años de edad, soltera, de oficio del hogar, hija de Luis Esteban Ñañez, y Nelly Salazar ( fallecidos) residenciada en calle herrera, en el sector Plaza Bolívar, casa S/N, (de Seguros la Seguridad hacia abajo), de la ciudad de Cumana Estado Sucre, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2019. Asimismo se ordena confiscar el dinero y los bienes incautados, a saber: todos los identificados en el Capítulo VIII, punto noveno, señaladas en el escrito acusatorio, cursante al folio ciento trece (113) de la presente causa, los cuales se colocan a la Orden y disposición de la ONA. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener a la acusada Privado de Libertad hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Ofíciese al Juzgado Segundo de Ejecución y remítasele copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio a la ONA colocando a disposición de la misma los bienes incautados. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.-.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ