REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002686
ASUNTO : RP01-P-2013-002686

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
ENTREGA DE VEHICULO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por el ciudadano solicitante Abg. MAURO LUIS MARTINEZ VICETH, en la presente causa, en el que solicita la entrega de un vehículo, cuya negativa le fue impuesta por decisión de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Pedimento del Solicitante.

se le otorga el derecho de palabra al solicitante MARCO ELEXIS DURAN CABRERA, venezolano, de 36 años, soltero, Mecánico Rotativo, fecha nacimiento 26/03/1977, residenciado Urbanización la Villa Cristóbal Colon, Calle 8, casa Nº 408 Cumana Estado Sucre; a los fines que realice su solicitud, y expone: Ellos tenia mucho tiempo rodando, yo compre el vehiculo en el 2012, por ciento en esta misma, y cuando pensé en vender el carro una persona me dijo que lo llevara al C.I.C.P.C Cumana a revisarlo y en el momento que le hacen la experticia los expertos le manifestaron que los seriales estaban todos alterados.
Seguidamente se le concede la palabra al Abogado Asistente MAURO LUIS MARTINEZ VICETH, quien expone: Bueno que estamos solicitando y en vista de las alteraciones de los seriales, y tienen el vehiculo la posesión mi defendido, y gozando de todos los derechos inherentes al vehiculo, solicitado a este tribunal no los entregue como Guardia y Custodia tal como lo establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificando el escrito que fue presentado en su momento, ya que dicho vehículo no esta solicitado por ningún organismo de seguridad, es todo”.
Exposición Fiscal.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio de Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, quien expone:” Ratifico el escrito de negativa de entrega de vehículo cursante a los folio 85 y 86 de la presente causa, por cuanto las resultas de las experticias, que cursan en el presente expediente y las investigaciones realizadas a los fines de esclarecer el estado de dicho vehiculo arrojaron lo siguientes: Las dos primeras experticias arrojaron que los seriales falsos y suplantados, la inspección física realizada por la planta ensambladora toyota Venezuela, de fecha 06/043/2013, arrojó que la placa de circulación, no corresponde a la colocado original por la planta, y el digito de control de dicho vehículo no corresponde a la unidad serial del chasis, y el serial estampado en el chasis no corresponde a los originalmente estampados por la planta, se solicito al C.I.C.P.C el estado del serial del chasis que arrojo la inspección física realizada por la toyota de Venezuela, dejando constancia que ese serial 8XA11UJ8029019197, corresponde a otro vehiculo el cual se encuentra solicitado por el delito de Robo de Vehiculo ante la sub-.delegación de Barcelona de fecha 25/03/2011, en virtud de eso es por lo que el Ministerio Publico Niega la entrega del referido vehículo. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante decisión dictada ante los presentes en este acto pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición del solicitante MARCO ELEXIS DURAN CABRERA, la solicitud realizada por el Abg. MAURO LUIS MARTINEZ VICETH, así como la exposición de la Fiscal Séptima del Ministerio del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNANDEZ y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud; Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: Al folio 1 cursa acta de Investigación Penal suscrita por el Detective ALBERMI GONZALEZ; narran los hechos donde se deja constancia la practicada de la revisión de los seriales del vehiculo Toyota, modelo Land Cruiser, años 2005, color plata, placas AA560PR, serial carrocería 8XA11UJ8059021518, serial motor 1FZ0630874, que luego.. de la revisión me informo que todos los seriales de identificación del mencionado automotor son falsos, motivo por el cual se procedió a llamar a la delegación de cumana, atendido por la funcionaria Teodora González..,a quien informa sobre el resultado de la experticia realizada al vehiculo en cuestión, manifestando que por ante expuesto se le dio apertura a la averiguación penal, signada con el numero X-12-0174-03993, por la comisión de uno de los delitos de previstos y sancionados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Al folio 2 cursa acta de depositaria Judicial, al folio 4 cursa documento de compra-venta por autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana, Al folio 7 cursa Cerificado de Registro de Vehiculo, ante descrito, a nombre del ciudadano OSCAR JOSE VELASQUEZ NUÑEZ, Al folio 9 cursa copia de la cédula del ciudadano OSCAR JOSE VELAQUEZ NUÑEZ, Al folio 10 cursa copia de la cédula de identidad de MARCO ELEXIS DURAN, Al folio 11 cursa constancia de experticia del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Al folio 14 cursa acta de entrevista del ciudadano MARCOS ELEXIS DURANM CABRERA, Al folio 15 cursa acta de entrevista del ciudadano OSCAR JOSÈ VELASQUEZ MUÑOZ, Al folio 19 cursa inspección Nº 0095, Al folio 22 cursa Experticia Nº 23 realizada por los detectives del C.I.C.P.C de la delegación de Barcelona, practicada al vehiculo que presenta las siguientes características Marca Toyota, modelo LAND CRUISER, años 2005, color plata, placas AA560PR, serial carrocería 8XA11UJ8059021518, serial motor 1FZ0630874, Primero: La Chapa identificadora del serial, esta reorientada por la cifra alfanumérica 8XA11UJ8059021518, se Determina Suplantada. Segundo: El serial del chasis se encuentra identificado con la nomenclatura 8XA11UJ8059021518, se determina FALSO- INCORPORADO.. Tercero: El serial del motor el cual se encuentra signado con las cifra Alfanumérica 1FZ0630874 se determina FALSO…… Cuarta: El numero de unidad el cual se encuentra cifrado con la numeración V1002270, se encuentra en estado ORIGINAL. Quinta: La unidad en estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación. Al folio 23 cursa historia de movimiento de unidad del referido vehiculo, A los folios 30 al 32 cursa de experticia de reconocimiento de vehiculo realizado por la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional, Nº 07 Destacamento Nº 78 y en conclusión, serial de carrocería (Body)…. SUPLANTADO, Serial del chasis…. SUPLANTADO, serial del motor…… SUPLANTADO Y FALSO, A los folio 33 al 36 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano MARCOS ELEXIS DURAN, Alo folio 37 cursa Certificación del referido vehiculo, realizada por la consultorio jurídica Toyota de Venezuela, A los folios 39, 40 Memorándum de la planta ensambladora TOYOTA relacionada con el vehiculo, Al folios 41 al 55 Experticia y Fijación fotográfica realizada al vehiculo motivo de esta averiguación, Al folio 57 cursa oficio de la empresa Toyota, Al folio 64 cursa oficio se la Empresa Toyota, A los folio 65 al 74 cursa informe del vehiculo en cuestión, Al folio 80, 81 y 82 cursa Acta de verificación penal del estado del serial de chasis del vehiculo en cuestión, se encuentra original, circunstancia esta que permitió a la Fiscalia del Ministerio Publico en su pronunciamiento negar la entrega del vehiculo y que le permitir a esta juzgadora determinar que a pesar de estar acreditado en las actuaciones del mismo, en el caso de marras, a criterio de quien aquí decide, se observa que en efecto, el solicitante ha consignado un documento de compra venta debidamente Autenticado, es decir que el mismo ha demostrado ser el poseedor de el vehículo objeto de esta investigación, observándose que se hizo el traspaso respectivo, documento este que como bien lo dice la sala sustituiría el documento administrativo que avalaría mejor derecho sobre el vehículo; ahora bien la Experticia Nº 23 realizada por los detectives del C.I.C.P.C de la delegación de Barcelona, practicada al vehiculo que presenta las siguientes características Marca Toyota, modelo Land Cruiser, años 2005, color plata, placas AA560PR, serial carrocería 8XA11UJ8059021518, serial motor 1FZ0630874, Primero: La Chapa identificadora del serial, esta reorientada por la cifra alfanumérica 8XA11UJ8059021518, se Determina Suplantada. Segundo: El serial del chasis se encuentra identificado con la nomenclatura 8XA11UJ8059021518, se determina FALSO- INCORPORADO..Tercero: El serial del motor el cual se encuentra signado con las cifra Alfanumérica 1FZ0630874 se determina FALSO.. Cuarta: El numero de unidad el cual se encuentra cifrado con la numeración V1002270, se encuentra en estado ORIGINAL. Quinta: La unidad en estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación; así como la experticia de reconocimiento de vehiculo realizado por la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional, Nº 07 Destacamento Nº 78 y en conclusión, serial de carrocería (Body)…. SUPLANTADO, Serial del chasis…. SUPLANTADO, serial del motor…… SUPLANTADO Y FALSO, y aunado a ello se deja constancia igualmente que a los folios 80, 81 y 82 cursa Acta de Investigación penal, la cual el funcionarios adscrito al CICPC deja constancia que el serial de chasis 8XA11UJ8029019197, luego de haber sido chequeado por el sistema arrojo: placas AB324DA, serial del motor 1FZ0518522, clase Camioneta, marca Toyota, modelo LAND CRUISER AU, estado; SOLICITADO, SEGÚN EXPEDIENTE I-755.284, POR EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, ANTE LA SUB-DELEGACIÓN DE BARCELONA, DE FECHA 25/03/2011., en el caso que nos ocupa NO ES PROCEDENTE la entrega del VEHICULO a raíz de las experticias realizadas al vehiculo y que determinan que los componente son falsos, Es por lo que este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: NIEGA LA ENTREGA DE VEHICULO, cuyas características son las siguientes: del vehiculo Toyota, modelo Land Cruiser, años 2005, color plata, placas AA560PR, serial carrocería 8XA11UJ8059021518, serial motor 1FZ0630874, al ciudadano MARCO ELEXIS DURAN CABRERA, venezolano, de 36 años, soltero, Mecánico Rotativo, fecha nacimiento 26/03/1977, residenciado Urbanización la Villa Cristóbal Colon, Calle 8, casa Nº 408 Cumana Estado Sucre. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines procesales sucesivos. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Es todo, ASI SE DECIDE.-
La Juez Sexta de Control
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
La Secretaria
ABG. CARMEN GUTIERREZ