REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005038
ASUNTO : RP01-P-2013-005038
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JIMMY ALEXANDER FERNANDEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.629.865, de nacionalidad venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-1987, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado la Urbanización la Llanada, sector 01, vereda 42, casa Nro 05, cerca de la licoreria Bodegón Alimar, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Rudys Milagros Benítez y Lisinio de Dasilva Fernández, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EUNIGCE DEL VALLE SALAZAR RENGEL.; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANA KARINA HERNANDEZ, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano JIMMY ALEXANDER FERNANDEZ BENITEZ. Por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha En fecha 12/08/2013 a las 03:25, pm. Cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal” Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, se encontraba en labores de patrullaje motorizado inherente al servicio policial, en unidad moto N° 294, en las inmediaciones de la Urbanización la Llanada, cuando recibieron información vía radial de parte de la centralista, de guardia informando que unos ciudadanos a bordo de un vehiculo YARI, color verde, placa BBB25M, habían efectuado un robo a mano armada en el sector de cascajal, a una ciudadana, al pasar específicamente por la cauchera ubicada en la avenida principal de los semáforos de la Urbanización la Llanada, lograron avistar un vehiculo aparcado en ese lugar con las características antes señalada, de inmediato se acercaron al mismo y actuando de conformidad a los establecido en el artículo 119 ordinal 05, se identificaron como funcionarios policiales a un ciudadano que se encontraba allí junto al vehiculo y quien manifestó ser el conductor del mismo, así mismo le dieron la voz de alto y este acata tal llamado, le manifestaron que si tenia en su poder o en el vehiculo algún objeto de interés criminalístico, que lo pusiera a la vista, manifestando el ciudadano que no tenia nada ni él ni el vehiculo es por lo que por motivos de seguridad le realizaron una revisión tanto al vehiculo como a él ciudadano y evidenciado que ciertamente no había nada, de inmediato en vista que las características radiadas eran las mismas, se optó por trasladar tanto al ciudadano como al vehiculo el cual presenta las siguientes características: Marca Toyota, modelo Yaris, cinco (05) , placa BBB25M, color verde, serial de carrocería JTDKW113823091977, a las instalaciones de la referida comisaría en donde se encontraba una ciudadana que al ver el vehiculo y a el ciudadano los señaló, manifestando ese es el carro y ese muchacho es el mismo que me robo con la pistola, motivos por los cuales se impuso al ciudadano de sus derechos constitucionales, quedando identificado como el ciudadano JIMMY ALEXANDER FERNANDEZ BENITEZ, asimismo la ciudadana que funge como victima manifestó, ser y hacerse llamar DEL VALLE SALAZAR RENGEL, quien rindió entrevista ante el Centro Policial, quedando detenido el referido ciudadano así como el vehiculo en calidad de resguardo, y a la orden de mi superioridad. En virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en el expediente el Ministerio Público solicito se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JIMMY ALEXANDER FERNANDEZ BENITEZ, a quienes esta Representación Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EUNIGCE DEL VALLE SALAZAR RENGEL, dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 250 en sus tres ordinales y artículo 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta sala de audiencias. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó No querer declarar”. Es todo.
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO, QUIEN EXPONE: me opongo a la solicitud del Ministerio Público de Medida de Privativa de Libertad, en razón que considera esta defensa pública que los elementos incorporados en las actuaciones en las cuales se señala a mi representado como ese delito no son suficientes para presumirlo responsable. Toda vez que no se incautó a mi defendido el arma de fuego ni objetos robados, por lo cual considera esta defensa que ante esa circunstancia no está lleno el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del COPP, por lo cual lo proceden y así lo solicita la defensa es que se decrete una de las medidas cautelares establecidas en el articulo 242 del COPP, medida a la cual solicita a la defensa por considerar que con ella se puede someter a mi representado y a su vez su derecho a ser juzgado en libertad, asimismo solicito fije un reconocimiento en rueda de individuos, solicito copia simple, es todo.”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control-Cumana, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEL VALLE SALAZAR RENGEL. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/08/2013 a las 03:25, p.m., cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal” Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, se encontraba en labores de patrullaje motorizado inherente al servicio policial, en unidad moto Nº 294, en las inmediaciones de la Urbanización la Llanada, cuando recibieron información vía radial de parte de la centralista, de guardia informando que unos ciudadanos a bordo de un vehiculo YARI, color verde, placa BBB25M, habían efectuado un robo a mano armada en el sector de cascajal, a una ciudadana, al pasar específicamente por la cauchera ubicada en la avenida principal de los semáforos de la Urbanización la Llanada, lograron avistar un vehiculo aparcado en ese lugar con las características antes señaladas, de inmediato se acercaron al mismo y actuando de conformidad a los establecido en el artículo 119 ordinal 05, se identificaron como funcionarios policiales a un ciudadano que se encontraba allí junto al vehiculo y quien manifestó ser el conductor del mismo, así mismo le dieron la voz de alto y este acata tal llamado, le manifestaron que si tenia en su poder o en el vehiculo algún objeto de interés criminalístico, que lo pusiera a la vista, manifestando el ciudadano que no tenia nada ni él ni el vehiculo es por lo que por motivos de seguridad le realizaron una revisión tanto al vehiculo como a él ciudadano y evidenciado que ciertamente no había nada, de inmediato en vista que las características radiadas eran las mismas, se optó por trasladar tanto al ciudadano como al vehiculo el cual presenta las siguientes características: Marca Toyota, modelo Yaris, cinco (05) , placa BBB25M, color verde, serial de carrocería JTDKW113823091977, a las instalaciones de la referida comisaría en donde se encontraba una ciudadana que al ver el vehiculo y a el ciudadano lo señaló, manifestando ese es el carro y ese muchacho es el mismo que me robo con la pistola, motivos por los cuales se impuso al ciudadano de sus derechos constitucionales, quedando identificado como el ciudadano JIMMY ALEXANDER FERNANDEZ BENITEZ, asimismo la ciudadana que funge como victima manifestó, ser y hacerse llamar DEL VALLE SALAZAR RENGEL, quien rindió entrevista ante el Centro Policial, quedando detenido el referido ciudadano así como el vehiculo en calidad de resguardo. Esta Juzgadora, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificados como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EUNIGCE DEL VALLE SALAZAR RENGEL. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 02 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos, así como la aprehensión del imputado; Al folio 03 cursa acta de entrevista de fecha 12/08/2013, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho” del IAPES, por la ciudadana EUNIGCE DEL VALLE SALAZAR RENGEL, quien funge como victima; Al folio 04 y su vto cursa acta de entrevista de fecha 12/08/2013, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho” del IAPES, por el ciudadano IRVIN ALFONZO ANTÓN, quien funge como testigo; Al folio 06, cursa Planilla de remisión del Vehiculo detenido en el presente procedimiento suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; Al folio 08 y su vto cursa acta de Investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia del inicio de las actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos; Al folio 09 cursa Inspección N° K-13-0174-02588, de fecha 13-08-2013, realizada por funcionarios adscritos al CICPC al Vehiculo incautado; al folio 13 cursa Dictamen Pericial Nro. 9700-0174-V-445-13 de fecha 13-08-2013, realizado al vehiculo incautado; Al folio 14 cursa Memorandum Nro. 9700-174-SDC-079 de fecha 13-08-2013, emitida por el sistema SIIPOL-SAIME, en la cual dejan constancia que el imputado de autos no presenta registro policial. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano, de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado de autos. En consecuencia Se declara Sin lugar la solicitud de la defensa. Por todas las consideraciones antes expuestas Este Tribunal Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control-Cumana Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumana, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JIMMY ALEXANDER FERNANDEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.629.865, de nacionalidad venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-1987, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado la Urbanización la Llanada, sector 01, vereda 42, casa Nro 05, cerca de la licoreria Bodegón Alimar, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Rudys Milagros Benítez y Lisinio de Dasilva Fernández. Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la EUNIGCE DEL VALLE SALAZAR RENGEL; todo, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de Encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole que el imputado, quedara recluido en el Internado Judicial de Esta Ciudad, a la orden de este Tribunal. Se acuerda con lugar el Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por la defensa, para el día JUEVES 22-08-2013 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, asimismo se insta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que haga comparecer a la víctima de autos y al testigo reconocedor para el día y la hora fijada. Líbrese oficio al Director del IAPES y al Director del Internado Judicial de Cumaná informando de dicho reconocimiento. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASÍ SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ