REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005036
ASUNTO : RP01-P-2013-005036
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
DE LIBERTAD PLENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano ALEXIS JOSÉ RENGEL, venezolano, de 47 años, casado, de oficio Maestro de Obra, fecha de nacimiento 29-10-1969, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.951.865, hijo de Fabiola Rengel y de Sixto Figuera, residenciado en: El Sector Puerto La Madera, Tercera Calle, casa sin N°, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de le Ley para el Desarme y control de Armas de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a la ciudadano ALEXIS JOSÉ RENGEL, en virtud de los hechos de fecha 11-08-2013, siendo las 6:30 p.m denunciados por el ciudadano JHOMNSON JOSUE DÍAZ VÁSQUEZ, quien entre otras cosas manifestó que su hermano salió a la bodega cuando regresó le dijo a su mamá que un muchacho lo había amenazado que le iba dar unos tiros, y se dirigió con su hermano y su mamá a la casa del muchacho que lo había amenazado, para saber como había sido el problema, y cuando su mamá le dijo al muchacho que saliera para hablar con él acerca de la situación, salió el papá del muchacho con una rama parecida a una escopeta, y salió corriendo aproximadamente diez metros del lugar, y le dijo al señor que era Guardia Nacional que se calmara y el señor guardó el arma, luego se trasladó al punto de control que estaba cerca, y fue con los policías a la casa del señor y volvió a sacar el arma, pero los policías no hicieron nada, por lo que en fecha 12-08-2013 se trasladó hasta el Comando de la Guardia Nacional y fue con una comisión a la casa del ciudadano ALEXIS JOSÉ RENGEL, y al llegar al lugar los guardias le preguntaron por el arma con la que lo había apuntado y sacó un arma tipo flowers, los efectivos le pidieron los documentos y manifestó que no los tenía, luego lo trasladaron a dicho comando quedando detenido, y quedó identificado como ALEXIS JOSÉ RENGEL. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, el Ministerio Público considera pertinente imputarle al imputado de autos, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de le Ley para el Desarme y control de Armas de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público ABG CRUZ MARCELL CARABALLO ESPAÑOL, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud realizada por el Ministerio Público, por considerar que no está considerado el delito de arma de fuego, toda vez que el arma incautada es de uso deportivo y no necesita autorización para usarse, en ese sentido no está configurado el numeral 1ero del artículo 236 del COPP, por el motivo por el cual esta defensa solicita una libertad sin restricciones y por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este Estado este Tribunal Sexta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, escuchados los alegatos del Defensor Publico y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 11-08-2013, siendo las 6:30 p.m denunciados por el ciudadano JHOMNSON JOSUE DÍAZ VÁSQUEZ, quien entre otras cosas manifestó que su hermano salió a la bodega cuando regresó le dijo a su mamá que un muchacho lo había amenazado que le iba dar unos tiros, y se dirigió con su hermano y su mamá a la casa del muchacho que lo había amenazado, para saber como había sido el problema, y cuando su mamá le dijo al muchacho que saliera para hablar con él acerca de la situación, salió el papá del muchacho con una rama parecida a una escopeta, y salió corriendo aproximadamente diez metros del lugar, y le dijo al señor que era Guardia Nacional que se calmara y el señor guardó el arma, luego se trasladó al punto de control que estaba cerca, y fue con los policías a la casa del señor y volvió a sacar el arma, pero los policías no hicieron nada, por lo que en fecha 12-08-2013 se trasladó hasta el Comando de la Guardia Nacional y fue con una comisión a la casa del ciudadano ALEXIS JOSÉ RENGEL, y al llegar al lugar los guardias le preguntaron por el arma con la que lo había apuntado y sacó un arma tipo flowers, los efectivos le pidieron los documentos y manifestó que no los tenía, luego lo trasladaron a dicho comando quedando detenido, y quedo identificado como ALEXIS JOSÉ RENGEL; sin embargo no surgen de las actas suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público. Así tenemos que al examinar esta Juzgadora que de las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que no existen elementos de convicción incriminatorias suficientes en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ RENGEL, para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría de la imputada con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor o participe de un hecho punible, y siendo que no existen en las actas declaración de testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, ello hace procedente la Libertad solicitada por la defensa, con lo cual se adhiere este despacho, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del ciudadano en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara con lugar la solicitud defensa y Decreta: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano ALEXIS JOSÉ RENGEL, venezolano, de 47 años, casado, de oficio Maestro de Obra, fecha de nacimiento 29-10-1969, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.951.865, hijo de Fabiola Rengel y de Sixto Figuera, residenciado en: El Sector Puerto La Madera, Tercera Calle, casa sin N°, Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia, Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante del Destacamento N°78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la imputada sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ