REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000775
ASUNTO : RP01-P-2012-000775

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR
EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONEES Y SE DECRETA
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de la información que aportara ante este Tribunal la Unidad Técnica DE SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN Nº 3 CUMANA- ESTADO SUCRE. REGIÓN ORIENTAL o, y además haber fenecido el lapso de tiempo de un (01) año, establecido en como período de pruebas en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en la presente causa, al acogerse las ciudadanas imputadas LIZ MARIELA CABEZA RINCONES y YOHENNYS DEL VALLE MEDINAS MORILLO, a la Admisión de los Hechos para Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del código penal en perjuicio de las mismas por su condición de imputada-victima, en razón de acusación formulada en sus contra por la Fiscalía Septima del Ministerio Público de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, en el que solicitaba su enjuiciamiento, por lo habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a las imputadas, celebrada como fue la audiencia oral, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

LAS IMPUTADAS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a las imputadas previa imposición del precepto constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecida en el artículo 49 numeral 5 y éstas manifestaron cada uno y de forma separada “no desear declarar”, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: “tal como consta en a los folios 116 y 118 y su vuelto del presente expediente, mis representadas cumplieron a cabalidad con las condiciones impuestas, por la que considera esta defensa, que están ajustadas a derecho, y en consecuencia por cuanto las misma cumplieron con las condiciones impuestas, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el articulo 45 del COPP. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.”



EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, quien expuso: “visto que consta en autos el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal a las ciudadanas LIZ MARIELA CABEZA RINCONES y YOHENNYS DEL VALLE MEDINAS MORILLO, esta representación Fiscal no se opone a la solicitud realizada por la defensa pública de que se decrete la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 7, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a las víctimas LIZ MARIELA CABEZA RINCONES y YOHENNYS DEL VALLE MEDINAS MORILLO quines son imputadas igualmente cada uno y de forma separada, quien expuso: “la señora no se volvió a meter con migo. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este acto, la Jueza procedió a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad, con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de las imputadas LIZ MARIELA CABEZA RINCONES y YOHENNYS DEL VALLE MEDINAS MORILLO, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; Este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Como se pudo constatar durante la audiencia, según informe recibido de la UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓNNY ORIENTACIÓN Nº 3, con resultado satisfactorio, cursante a los folios 116 y 118 las acusadas cumplieron con las obligaciones impuestas por este Tribunal, lo cual queda igualmente confirmado por el dicho de ellas mismas quines son victimas; que efectivamente no se han tenido problemas, durante el régimen impuesto; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del las ciudadanas LIZ MARIELA CABEZA RINCONES, y YOHENNYS DEL VALLE MEDINAS MORILLO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del código penal en perjuicio de las mismas por su condición de imputada-victima; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en favor del ciudadano LIZ MARIELA CABEZA RINCONES, y YOHENNYS DEL VALLE MEDINAS MORILLO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del código penal en perjuicio de las mismas por su condición de imputada-victima; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46; 49 numeral 7; y 300 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes en sala, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ