REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007157
ASUNTO : RP01-P-2012-007157
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental, en el que solicita el enjuiciamiento en contra del imputado LEANDRO RAMÓN MARTÍNEZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.977.056, de 35 años de edad, natural de Carúpano, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 27-05-1978, de estado civil soltero, residenciado en el sector La Pica La Maravilla, calle principal, casa sin N°, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental, representada en el acto por la Abogada GABRIELA MOREIRA BAENA, quien ratificó su escrito acusatorio de fecha 08-10-2012, cursante a los folios 33 al 38, ambos inclusive de la presente causa, en contra del ciudadano LEANDRO RAMÓN MARTÍNEZ GARCÍA, ampliamente identificado en autos; por el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta su escrito acusatorio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron en fecha 03-05-2012 cuando funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, Comando de Casanay, salieron de comisión con destino a la población de Casanay, Municipio Ribero del Estado Sucre, y al pasar por el sector La Pica LA Maravilla, Municipio Andrés Eloy Blanco, observaron que en un lote de terreno se estaba realizando la tala aproximadamente de dos hectáreas de vegetación alta, por lo que procedieron a detenerse en el lugar e identificar al responsable de la referida actividad como LEANDRO RAMÓN MARTÍNEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-14.977.056, a quien le solicitaron el permiso otorgado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para la realización de actividad, manifestando no poseerlo, motivo por el cual procedieron a realizar inspección constatando que se había derribado varios árboles de las especies yaque, guatacare, guamache, tuna y mulato, posteriormente realizaron fijación fotográfica del daño causado. Solicito se admitan los medios de prueba promovidos por la representación fiscal. Asimismo solicitó se admitiera totalmente la acusación fiscal y se ordenara el enjuiciamiento del imputado de autos por el delito investigado por el Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al imputado si quería declarar, y expuso no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien expuso: “la defensa propone una suspensión condicional del proceso, en la cual mi representado ofrezca la reparación del daño causado. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió el siguiente pronunciamiento: oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Tribunal Sexto de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por la Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, en contra del ciudadano LEANDRO RAMÓN MARTÍNEZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.977.056, de 35 años de edad, natural de Carúpano, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 27-05-1978, de estado civil soltero, residenciado en el sector La Pica La Maravilla, calle principal, casa sin N°, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado; por los hechos ocurridos en fecha 08-10-2012, cursante a los folios 33 al 38, ambos inclusive de la presente causa, en contra del ciudadano LEANDRO RAMÓN MARTÍNEZ GARCÍA, ampliamente identificado en autos; por el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta su escrito acusatorio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron en fecha 03-05-2012 cuando funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, Comando de Casanay, salieron de comisión con destino a la población de Casanay, Municipio Ribero del Estado Sucre, y al pasar por el sector La Pica La Maravilla, Municipio Andrés Eloy Blanco, observaron que en un lote de terreno se estaba realizando la tala aproximadamente de dos hectáreas de vegetación alta, por lo que procedieron a detenerse en el lugar e identificar al responsable de la referida actividad como LEANDRO RAMÓN MARTÍNEZ GARCÍA, a quien le solicitaron el permiso otorgado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para la realización de actividad, manifestando no poseerlo, motivo por el cual procedieron a realizar inspección constatando que se había derribado varios árboles de las especies yaque, guatacare, guamache, tuna y mulato, posteriormente realizaron fijación fotográfica del daño causado. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 37 y 38 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público, siendo éstas las declaraciones de los funcionarios militares; a partir de este momento, las pruebas ofrecidas y admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, tal como lo establecen los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitían los hechos, manifestando el mismo de libre coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del ministerio público, quien manifestó: “esta representación del ministerio público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, por parte del acusado de autos. Es todo”. El juez pasó a exponer lo siguiente: vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, y estar conforme con la forma de reparación del daño propuesta, este Acto seguido este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este Tribunal Sexto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, comprometiéndose a la siembra de (300) árboles frutales; no habiendo objeción de las partes y no registrando el acusado antecedentes penales, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al acusado LEANDRO RAMÓN MARTÍNEZ GARCÍA, UN RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: PRIMERO: Someterse a cumplir servicio comunitario por ante el Consejo Comunal en la siguiente dirección: La Pica, La Maravilla, calle principal, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, y su vocero principal es el ciudadano Eli Will Gamboa y someterse a cumplir servicio comunitario por tres (03) horas semanales, por el lapso de seis (06) meses, coordinando conjuntamente con la presidenta del CONSEJO COMUNAL de La Pica, La Maravilla, con la finalidad de realizar labores que ellos les indiquen. SEGUNDO.- Someterse a la Inspección que deberán practicar funcionarios adscritos al Puesto de la Guardia Nacional con sede en Casanay; quienes deberán informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado referente a la siembra de (300) árboles frutales; y así se decide. Se acuerda librar oficio al Comandante del Puesto de la Guardia Nacional con sede en Casanay y oficio al Consejo Comunal de La Pica, La Maravilla, calle principal, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, participando lo aquí decidido. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ