REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004758
ASUNTO : RP01-P-2013-004758
DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Cinco (05) de Agosto de dos mil trece (2013), siendo las 04:50 p.m. se constituyó en la Sala 01 de este Circuito Judicial penal, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado del Secretario Judicial en funciones de Guardia ABG. ROSARIO MARQUEZ y del Alguacil CARLOS RUIZ a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-004758 seguida al Ciudadano ALEXIS DEL VALLE VALDIVIEZO BRITO, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 02-12-1977, oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° 14.499.380, hijo de JACINTO RODULFO VALDIVIEZO y PETRA MARIA BRITO DE VALDIVIEZO y residenciado en el sector Capiantar, casa sin numero, frisada, queda al lado de un kiosco rojo carretera Nacional Municipio Bolívar estado Sucre Teléfono N° 04142541990, Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Alvaro Caicedo, el Defensor Público Segundo Abg. PEDRO ROJAS y el imputado previo traslado desde la Guardia nacional. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensor Público Primero Abg. PEDRO ROJAS, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. En este estado la Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a su disposición al Ciudadano ALEXIS DEL VALLE VALDIVIEZO BRITO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha En fecha 04-08-2013, siendo a eso de las 12:02 de la noche, funcionarios adscrito al primera compañía; tercer Pelotón Comando Golindano del destacamento Nº 78 de La Guardia Nacional bolivariana, cumpliendo instrucciones del comandante del referido pelotón, cuando se encontraban de servicio de jefe de pista, avistaron que se acercaba a la alcabala un ciudadano que en estado de ebriedad informó si podían darle permiso para transitar por la alcabala con su vehiculo remolcando otro vehículo, dándose cuenta de su estado le informó que le permitiría transitar debido que se encontraba bajo los efecto del alcohol que si el quería lo trasladara al a otro día siguiente después que se encontrara sobrio, el ciudadano luego de haber escuchado la respuesta se da media vuelta y saliendo de la casilla comenzó a ofender diciendo miles palabras obscenas, le dijeron que respetara y el ciudadano fue cuando aun más comenzó a gritar y seguir diciendo groserías es cuando uno de los funcionarios lo trata de alejar de la alcabala respondiendo el ciudadano con golpes y abalanzándose sobre el mismo, por lo que tuvieron que aplicar la fuerza de manera proporcionar con la finalidad de neutralizarlo, una vez neutralizado procedieron a practicar su detención por estar presuntamente incurso en un delito flagrante tipificado en el Código Penal siendo este trasladado al referido pelotón quedando plenamente identificado como; ALEXIS DEL VALLE VALDIVIEZO BRITO, lográndose tener en el sitio un sitio un ciudadano que sirvió como calidad de testigo. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido solicito del tribunal se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el mencionado imputado, igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo solicito copia simple del acta”. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, e igualmente se le impuso del procedimiento especial para delitos menos graves previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo de su conocimiento las medidas alternativas a la prosecución del proceso procedentes en esta fase del mismo, manifestando no querer declarar. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien expuso: “Esta Defensa se opone a la Solicitud del Ministerio Público por considerar que no hay elementos de convicción para decretar la Medida de Coerción solicitada, motivo por el cual solicito formalmente se decrete la Libertad sin Restricciones de mi representado. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento, y en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído como fuere al Fiscal Segundo del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 3 y su vuelto; cursa ACTA POLICIAL; suscrita por funcionarios adscrito al primera compañía; tercer Pelotón Comando Golindano del destacamento Nº 78 de La Guardia Nacional Bolivariana; Al folio 4; cursa ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Oracio Carias Barrios, ante la primera compañía; tercer Pelotón Comando Golindano del destacamento Nº 78 de La Guardia Nacional Bolivariana, Al folio 6; cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL; suscrita por los funcionarios adscrito al CICPC, donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento realizado por funcionarios adscrito al primera compañía; tercer Pelotón Comando Golindano del destacamento Nº 78 de La Guardia Nacional Bolivariana y del detenido; Al folio 8; cursa Memorando Nº 9700-174-SDC-019, donde deja constancia que el ciudadano ALEXIS DEL VALLE VALDIVIEZO BRITO no presenta registro policiales, elementos éstos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva y así se declara. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el ciudadano ALEXIS DEL VALLE VALDIVIEZO BRITO, a viva voz, libre de coacción su voluntad de acogerse a la misma. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone Seguidamente se le concede la palabra al defensor Publico Abg. PEDRO ROJAS, quien expuso: “Esta defensa visto lo manifestado por mi defendido en cuanto a que se acoge a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso establecida en el articulo 356 el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, reconociendo los hechos manifestados por el Ministerio Público, esta defensa en consecuencia solicita al tribunal proceda a imponerles a mi representados las condiciones de posible cumplimiento. Seguidamente este Tribunal Penal Quinto De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se acoge a la precalificación dada por le Representante de la vindicta pública en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-08-2013. Segundo: vista la aceptación de hechos que realizara los imputados de autos en esta sala de audiencia, este tribunal conforme a lo establecido en los el articulo 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Penal Quinto De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO a los imputados ALEXIS DEL VALLE VALDIVIEZO BRITO, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 02-12-1977, oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° 14.499.380, hijo de JACINTO RODULFO VALDIVIEZO y PETRA MARIA BRITO DE VALDIVIEZO y residenciado en el sector Capiantar, casa sin numero, frisada, queda al lado de un kiosco rojo carretera Nacional Municipio Bolívar estado Sucre Teléfono N° 04142541990, por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por el lapso de cuatro (04) Meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y les impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer ante el Consejo Comunal del su localidad, comprometiéndose en este acto el imputado de autos, a consignar en un lapso de no mayor de 72 horas, el nombre del Consejo comunal, dirección y lo miembros que lo conforman, y una vez que conste en acta, se le oficiara a los fines de que se les impongan actividades de servicio Comunitarios, que se lleven a cabo en esa comunidad, por 4 horas semanales durante el lapso de cuatro meses, debiendo el director ese Consejo Comunal informar a este juzgado el incumplimiento de las mismas. Queda en libertad desde la sala de audiencias, libre oficio al comando del Destacamento N° 78 de la guardia nacional, anexando boleta de libertad Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Cúmplase. Quedaron notificados los presentes, con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA



SECRETARIO JUDICIAL

ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ