REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000381
ASUNTO : RP01-P-2012-000381
RESOLUCIÓN QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado ANAKARINA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 01-10-2010, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS FELIPE MUÑOZ PEÑA, por hecho que atribuye al ciudadano MARMOUD AZDACHIR, este Juzgado Quinto de Control previo avocamiento a la causa, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que el hecho objeto del proceso no se realizo; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal, mediante el presente auto fundado; por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, aunado que en reiteradas oportunidades se había fijado la realización de una audiencia para debatir la solicitud incoada por el representante de la vindicta pública, la cual no se llego a realizar en virtud de los reiteradas incomparecencia tanto por el imputado y la victima, quienes tenia conocimiento de dicho acto tal y como se demuestra de las resultas positivas de las notificaciones realizadas, lo que demuestra su poco intereses de someterse al proceso. Por lo que se examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados objeto del proceso no se realizó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente el ciudadano LUIS FELIPE MUÑOZ PEÑA interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde manifestó que hizo un convenimiento con el ciudadano MARMOUD AZDACHIR, quien le acredito un vehiculo marca toyota, modelo corola, color gris año 1998, por el cual le hice entrega de la cantidad de 4.200 bolívares fuertes mensuales, por concepto del pago de las cuotas, y el día 10 de mayo del presente año, dicho ciudadano sin justificación alguna le quito el mencionado vehiculo. Y siendo que el hecho investigado y objeto del proceso no es típico, o no se puede adecuar a ningún tipo penal, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea. Ahora bien, revisadas las actas del expediente, con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MARMOUD AZDACHIR titular de la Cédula de Identidad N° 82.854.729, de 38 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Mariño, edifico Adriatica, piso 01, apartamento 01, Cumana Estado Sucre, en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, que el hecho objedto del proceso no se rrealizo. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia deshecho a la presente fecha, ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS JULIO GONZALEZ
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